REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 098330

PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.575.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO SILVA y ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.899 y 22.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.922.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 05 de junio del año 2009, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE VICENTE LAMUS VERA, asistido por los abogados MANUEL PINTO SILVA y ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, para demandar a la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, todos anteriormente identificados por ARRENDAMIENTO, alegando que: 1) En su condición o carácter de arrendador y propietario de un inmueble consistente de un apartamento y la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, en su condición de arrendataria del inmueble en referencia, el día 06 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, celebraron contrato de arrendamiento sobre el apartamento marcado con el número 102 de la Torre “D”, piso diez (10), Conjunto Residencial “Savil”, el cual se encuentra asentado entre las Calles Miranda y Ribas de esta ciudad de Los Teques, el cual quedo autenticado en dicha oficina notarial bajo el N° 15, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. 2) En la Cláusula CUARTA del contrato de locación en referencia, expresa “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que la arrendataria se obliga a cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) días de cada mes vencidos de arrendamiento”. 3) También la Cláusula QUINTA, dice: “Será de la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA”, todo lo relativo al pago de luz eléctrica, gas doméstico, aseo urbano, teléfono y demás servicios públicos o privados o consumo de la arrendataria. 4) Posteriormente, de común acuerdo entre las partes, el canon o pensión de arrendamiento fue llevado a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), de conformidad con la reconversión monetaria que fue realizada por el Ejecutivo Nacional a comienzo de 2008, que la arrendataria se obligó a pagar en la misma condición establecida en el convenio en mención. 5) La cláusula TERCERA, expresa: “La duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del primero de marzo del dos mil cuatro y se prorrogará en forma automática, siempre y cuando una de las partes no le notifique a la otra, por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de una de sus prórrogas, su voluntad de concluir este contrato”. 6) Es el caso que la arrendataria sin dar ninguna clase de explicación y sin causa aparente de justificación dejó de pagar la mensualidad correspondiente a diciembre de 2008, así como también las mesadas de marzo y abril de 2009, las cuales obviamente suman tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas por la arrendataria, a razón de Bs. 450,oo, el cual arroja en su totalidad el monto de UN MIL TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). 7) Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es la razón por la cual acude para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS debido al uso del bien inmueble que en la actualidad ocupa como vivienda y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, una cantidad de dinero equivalente a los cánones adeudados, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, así como también las mesadas vencidas y no pagadas consecutivas de marzo y abril de 2009. Segundo: En desalojar el bien inmueble objeto del arrendamiento, dejándolo libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de limpieza e higiene para la oportunidad en que lo recibió. Tercero: En pagar las costas, costos y gastos que origine el presente juicio. Cuarto: Que deje solvente todos los servicios inherentes al apartamento en cuestión, tales como el consumo de agua, servicio de energía eléctrica, gas doméstico, aseo urbano y teléfono. Fundamenta su acción en los artículos 1159; 1.291; 1579; 1.600 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y literal “a” del artículo 34 ambos de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2009, comparece por ante este Despacho el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, asistido de abogado, y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 26 de junio de 2009, emplazándose a la parte demandada, ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 08 de JULIO de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 30 de julio de 2009, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, y consigna Recibo de citación sin firmar y su respectiva compulsa, librados a la parte demandada, ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2009, comparece la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, en su carácter de parte demandada, quien se da por citada en el presente juicio, y otorga Poder Apud Acta al abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, anteriormente identificado.
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2009, comparece la parte actora, ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, asistido de abogado, y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En esa misma fecha, otorga Poder Apud Acta a los abogados MANUEL PINTO SILVA y ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, anteriormente identificados. De igual forma, en esa misma fecha se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009.

II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Alega la representación judicial de la parte demandada que: “(…) Ciudadana Jueza, de un rápido y sencillo análisis del contrato de arrendamiento en cuestión, particularmente de su cláusula TERCERA forzoso es concluir que las parte litigantes están vinculadas entre sí mediante un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, por lo que a consecuencia de la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el actor ha debido incoar una acción de resolución de contrato o de cumplimiento del mismo, pero nunca la de DESLAOJO, por cuanto ello está prohibido por el artículo 34 eiusdem, pues -repetimos- el contrato de marras no es escrito a tiempo indeterminado. Ciudadana Jueza, así las cosas, la acción de desalojo incoada en contra de nuestra conferente, ha debido ser inadmitida, por las razones de hecho y de Derecho que hemos esgrimido, lo cual pedimos así se haga en la sentencia definitiva, como punto previo…”. En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora señala: “(…) hago formal manifestación de contradicción o rechazo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito que supuestamente se trata de la contestación de la demanda, efectuada el día cinco (5) del corriente mes y año, contenida en el numeral 11 del artículo 346, ejusdem. Baso o fundamento tal rechazo de dicho alegato, en lo siguiente: La cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, vale decir entre el suscrito y la ciudadana en mención, respecto a un inmueble consistente de un apartamento destinado a vivienda, cuyo convenio quedó autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Los Salias de esta Entidad Federal, bajo el número 15, tomo 39 de los libros llevados a tales efectos, el día seis (6) de mayo de 2004, expresa dicha cláusula: “LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DE SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO Y SE PRORROGARÁ EN FORMA AUTOMÁTICA, SIEMPRE Y CUANDO UNA DE LAS PARTES NO LE NOTIFIQUE A LA OTRA CON POR LO MENOS TREINTA (30) DIAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO O DE UNA DE LAS PRÓRROGAS SU VOLUNTAD DE CONCLUIR ESTE CONTRATO”. (…) la cláusula en mención, jamás y nunca estableció periodo o lapso de tiempo alguna en su prórroga, no dice por cuanto tiempo se alargará, pudiéndose medir esta prórroga si es que a tiempo se refiere, a días, semana o semanas, mes o meses y por último a años, vale decir el redactor del contrato en cuestión en la expresión de la frase quedó corto, si su intención era la de establecer un plazo de prórroga, quedó encuadrado en la reticencia, o tal vez en un lapsus cálami. El verbo PRORROGAR, DE ACUERDO AL Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española, significa continuar, dilatar, extender una cosa por tiempo determinado // Suspender aplazar. PRORROGACIÓN: Continuación de una cosa por tiempo determinado. En vista de que no se estableció plazo alguno en la prórroga del convenio en cuestión, no obstante que dice se prorrogará, pero no habla, tal y como antes lo señalé de periodo alguno; en consecuencia el no haber establecido el plazo de dicho alargamiento, el convenio necesariamente debe interpretarse que es a tiempo indeterminado…”.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.

La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, en la misma quedan comprendidas todas aquellas normas que obsten la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificada en relación legal taxativa). La cual constituye una restricción de las condiciones de ejercicio de la acción.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-11-2001 N° 2.597, señala: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.

Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.

De una revisión del escrito libelar, la parte actora alega: “(…) Entre el suscrito ( José Vicente Lamus Vera), en mi condición o carácter de arrendador y propietario de un inmueble consistente de un apartamento … y la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, en su condición de arrendataria del inmueble en referencia, el día 06 de mayo de 2004, … celebraron contrato de arrendamiento sobre el apartamento marcado con el número 102 de la Torre “D”, piso diez (10), Conjunto Residencial “Savil”, el cual se encuentra asentado entre las Calles Miranda y Ribas de esta ciudad de Los Teques, … La cláusula TERCERA, expresa: “La duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del primero de marzo del dos mil cuatro y se prorrogará en forma automática, siempre y cuando una de las partes no le notifique a la otra, por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de una de sus prórrogas, su voluntad de concluir este contrato”. De conformidad con la cláusula inmediata anterior, el contrato de locación se transformó a tiempo indeterminado, debido a que la cláusula en mención no precisa la prórroga del período o lapso de tiempo, por lo que se puede concluir que este convenio encaja de acuerdo a lo expresado en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. … el caso es que la arrendataria sin dar ninguna clase de explicación y sin causa aparente de justificación dejó de pagar la mensualidad correspondiente a diciembre de 2008, así como también las mesadas de marzo y abril de 2009, … Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, … en su condición o carácter de ARRENDATARIA, del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en … Primero: En pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS debido al uso del bien inmueble que en la actualidad ocupa como vivienda y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, una cantidad de dinero equivalente a los cánones adeudados, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, así como también las mesadas vencidas y no pagadas consecutivas de marzo y abril de 2009. Segundo: En desalojar el bien inmueble objeto del arrendamiento, dejándolo libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de limpieza e higiene para la oportunidad en que lo recibió. (…)”.

De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, se desprende que pretende el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y la parte demandada, en contraposición a la demanda, alega que el contrato es a tiempo determinado por lo que a su decir, … “el actor ha debido incoar una acción de resolución o cumplimiento del mismo pero nunca la de desalojo”... Es decir, en el caso sub-iúdice, la parte demandada afirma que no es aplicable la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no tratarse de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Al respecto este Tribunal encuentra que el actor plantea en el escrito libelar, que el contrato que vincula a las partes se indetermino, así como, la falta de pago de cánones de arrendamiento, situación jurídica amparada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.600 y 1.592 del Código Civil; y en relación a la acción incoada, este Tribunal encuentra que la acción de desalojo esta prevista para los contratos a tiempo indeterminado, el hecho de que a decir de la parte demandada, el contrato de arrendamiento no se haya indeterminado, es un asunto a resolver en el mérito de la causa, así como, si tiene o no razón en demandar el desalojo, tal y como lo ha establecido la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ut supra indicadas, entonces, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.

En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión, toda vez que siendo una de las obligaciones del arrendatario, precisamente, pagar la pensión de arrendamiento, conforme lo prevé el Artículo 1.592 del Código Civil, el legislador también reconoce al arrendador el derecho a la jurisdicción, bien para obtener el cumplimiento de la obligación o para la resolución del contrato, constituyendo esto último el contenido de su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Analizada como han sido la defensa previa promovida por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: A) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 06 de mayo de 2004, entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE LAMUS VERA y ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 102, de la Torre “D”, piso 10, del Conjunto Residencial “SAVIL”, ubicado entre las Calles Miranda y Ribas de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asentado bajo el N° 15, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de tacha ni impugnación por parte del adversario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió lo que considera este Tribunal como:
Mérito Favorable de los Autos: En este sentido, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, asistido por los abogados MANUEL PINTO SILVA y ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, contra la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, todos plenamente identificados, mediante la cual alega que, en fecha 06 DE MAYO DE 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, celebraron contrato de arrendamiento sobre el apartamento marcado con el N° 102, de la Torre “D”, piso diez (10), Conjunto Residencial “SAVIL”, el cual se encuentra asentado entre las Calles Miranda y Ribas de esta ciudad de Los Teques, autenticado en dicha oficina notarial bajo el número 15, tomo 39 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, estableciéndose en la Cláusula CUARTA del contrato de locación en referencia que: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRES CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que la arrendataria se obliga a cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) días de cada mes vencidos de arrendamiento”. Asimismo, se estableció en la Cláusula QUINTA, lo siguiente: “Será de la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA”, todo lo relativo al pago de luz eléctrica, gas doméstico, aseo urbano, teléfono y demás servicios públicos o privados o consumo de la arrendataria. Posteriormente, de común acuerdo entre las partes, el canon o pensión de arrendamiento fue llevado a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), de conformidad con la reconversión monetaria que fue realizada por el Ejecutivo Nacional a comienzo de 2008, que la arrendataria se obligó a pagar en la misma condición establecida en el convenio en mención. Por otra parte, la cláusula TERCERA, expresa: “La duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del primero de marzo del dos mil cuatro y se prorrogará en forma automática, siempre y cuando una de las partes no le notifique a la otra, por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de una de sus prórrogas, su voluntad de concluir este contrato”. Siendo el caso que la arrendataria, presuntamente, sin dar ninguna clase de explicación y sin causa aparente de justificación dejó de pagar la mensualidad correspondiente a diciembre de 2008 y marzo y abril de 2009, sumando tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas por la arrendataria, a razón de Bs. 450,oo, el cual arroja en su totalidad el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00). Razones por las cuales el demandante solicita que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: En pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS debido al uso del bien inmueble que en la actualidad ocupa como vivienda y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, una cantidad de dinero equivalente a los cánones adeudados, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, así como también las mesadas vencidas y no pagadas consecutivas de marzo y abril de 2009. Segundo: En desalojar el bien inmueble objeto del arrendamiento, dejándolo libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de limpieza e higiene para la oportunidad en que lo recibió. Tercero: En pagar las costas, costos y gastos que origine el presente juicio. Cuarto: Que deje solvente todos los servicios inherentes al apartamento en cuestión, tales como el consumo de agua, servicio de energía eléctrica, gas doméstico, aseo urbano y teléfono. Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente: “(…) Rechazamos y negamos la demanda propuesta, por no ajustarse a la verdad de los hechos y a la procedencia del derecho invocado…”. Ahora bien, dado el rechazo genérico de la parte demandada respecto de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, corresponde a la accionante la carga de demostrar tales afirmaciones de hecho; y a la parte demandada la negación del hecho, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho instrumento, y con el cual queda plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en este proceso, y así se decide.
En el acto de la contestación de la demanda la parte actora opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la cual este Tribunal emitió su pronunciamiento; y en la contestación al fondo de la demanda alegó: “(…) A todo evento y para el solo negado supuesto de que la cuestión previa promovida fuere declarada sin lugar, entonces, rechazamos y negamos la demanda propuesta, por no ajustarse a la verdad de los hechos y a la procedencia del derecho invocado…”. En estos términos quedó planteada la litis en virtud del rechazo genérico a la pretensión del actor por parte del demandado en su contestación a la demanda respectiva.
En relación a los términos en que la parte demandada rechazo la demanda, este Tribunal encuentra que el Juez Civil, aún con la existencia del principio dispositivo que rige dicho procedimiento (Artículo 11 del Código Adjetivo), puede hacer uso de sus facultades de conocedor del derecho: “Iura Novit Curia” (artículo 12 ejusdem), pues nuestra Sala Civil del Máximo Tribunal desde fallo de vieja data, de fecha 23 de Julio de 1987 (Ponente: Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Andrade contra Guillermo Andrade), ha sostenido que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, el que se incurra en incongruencia, ni a que se suplan defensas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos, pero no a la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ni a la calificación jurídica que las partes den a los hechos. Asimismo, nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 01/02/00, N°07, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (José Antonio Mejías en Amparo), que el juez, bajo el principio Iura Novit Curia, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada.
En relación a este principio en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de julio de 2009, señalo: … “En cuanto a la interpretación del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige a la parte actora expresar en el libelo de demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo, todo en virtud del principio iura novit curia. El Dr. Ramón Escovar León en su libro titulado “La Demanda”, al comentar el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala. “…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente”.
En el proceso civil la cuestión de hecho y su prueba corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, como directores del proceso en el cual deben atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo existe un principio que se halla comprendido en la máxima “IURA NOVIT CURIA”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión cuando así sea necesario en algún otro punto importante y que se requiera sea analizado y decidido, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, es por lo que esta Juzgadora, en base al principio anteriormente mencionado realizara ciertas consideraciones dentro del presente procedimiento que considera de suma importancia a los fines de dictar la respectiva decisión.
Ahora, este Tribunal, observando y analizando los términos en que fueron explanados tanto los hechos como el petitorio explanados por la actora, en su libelo, concatenado al contrato de arrendamiento, encuentra que la parte actora en su escrito libelar alega: que “(…) el día seis 06 de mayo de 2004, … celebramos contrato de arrendamiento sobre … la Cláusula CUARTA … expresa: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRES CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que la arrendataria se obliga a cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) días de cada mes vencidos de arrendamiento”… la Cláusula QUINTA, dice: “Será de la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA”, todo lo relativo al pago de luz eléctrica, gas doméstico, aseo urbano, teléfono y demás servicios públicos o privados o consumo de la arrendataria. Posteriormente, de común acuerdo entre las partes, el canon o pensión de arrendamiento fue llevado a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), … que la arrendataria se obligó a pagar en la misma condición establecida en el convenio en mención… la cláusula TERCERA, expresa: “La duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del primero de marzo del dos mil cuatro y se prorrogará en forma automática, siempre y cuando una de las partes no le notifique a la otra, por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de una de sus prórrogas, su voluntad de concluir este contrato”. De conformidad con la cláusula inmediata anterior, el contrato de locación se transformó a tiempo indeterminado, debido a que la cláusula en mención no precisa la prórroga del periodo o lapso de tiempo, por lo que se puede concluir que este convenio encaja de acuerdo a lo expresado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… el caso es que la arrendataria, sin dar ninguna clase de explicación y sin causa aparente de justificación dejó de pagar la mensualidad correspondiente a diciembre de 2008 y marzo y abril de 2009, el cual obviamente suma tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas por la arrendataria, a razón de Bs. 450,oo, el cual arroja en su totalidad el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00)… razón por el cual … demandado … para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes… : Primero: En pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS debido al uso del bien inmueble que en la actualidad ocupa como vivienda y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, una cantidad de dinero equivalente a los cánones adeudados, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, así como también las mesadas vencidas y no pagadas consecutivas de marzo y abril de 2009. Segundo: En desalojar el bien inmueble objeto del arrendamiento, dejándolo libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de limpieza e higiene para la oportunidad en que lo recibió. Tercero: En pagar las costas, costos y gastos que origine el presente juicio. Cuarto: Que deje solvente todos los servicios inherentes al apartamento en cuestión, tales como el consumo de agua, servicio de energía eléctrica, gas doméstico, aseo urbano y teléfono.”… Luego, califica la acción ejercida como desalojo, fundamentada en los artículos 1159, 1579, 1600, 1615, 1291 del Código Civil; artículos 33, 1 y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora, si bien, la actora efectúa tal calificación de la acción en desalojo, la misma la fundamenta en el argumento de que el contrato de arrendamiento a su decir se transformó a tiempo indeterminado, debido a que la Cláusula TERCERA, del referido contrato no precisa el período de la prórroga o lapso de dicha prórroga. Argumento de la naturaleza temporal del contrato, que invocó la parte accionada como fundamento de la cuestión previa opuesta, que al ser decidida ut supra por este Tribunal, en la misma se establece que tal argumento corresponde conocer en el merito de la causa; y en escrito de conclusiones presentado por la parte accionada en fecha 23 de septiembre de 2009, hace alusión al plazo fijo y prórrogas que se prefijaron en la cláusula tercera del contrato.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el contenido del contrato de arrendamiento a los fines de determinar los hechos que dicha documental aporta al proceso. En el contrato en cuestión el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, da en arrendamiento a la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, un inmueble ubicado entre la Calle Miranda y Ribas, Conjunto Residencial El Savil, Torre “D”, piso 10, Apto. 102, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del citado contrato, la arrendataria antes mencionada se obliga a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) que llevados a la reconversión es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido de arrendamiento. En dicho contrato, igualmente, se pactó que su duración sería de: “(…) SEIS (06) meses contados a partir del día Primero de Marzo de dos mil cuatro y se prorrogará en forma automática, siempre y cuando una de las partes no le notifique a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de una de las prortogas (sic) su voluntad de concluir este contrato…”.
En relación a las prorrogas sucesivas es de mencionar el pronunciamiento del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, en la cual sostiene: “Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinado en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir, de prescindir de la renovación, de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.”
El asunto en el presente caso, es que, no obstante lo alegado por la parte actora, de que a su decir en el texto de la cláusula TERCERA, existe una imprecisión en cuanto a la determinación del período de la prorroga, lo cierto y evidente para este Tribunal es que las partes acordaron, que dicho contrato … “se prorrogará en forma automática”…, de lo que este Tribunal concluye que, el Contrato de Arrendamiento en comento fue pactado por tiempo determinado, con prórrogas sucesivas, y no consta en autos que alguna de las partes hubiere notificado a la otra su voluntad de no continuar con el contrato, por ende, debe considerarse que se trata de un contrato a término fijo y respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se decide.
Siendo el contrato a tiempo determinado no resulta aplicable al caso que nos ocupa la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma se encuentra dirigida a los Contratos a tiempo indeterminado y a las relaciones arrendaticias de carácter verbal, no obstante ello, esta Juzgadora encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon ce arrendamiento a dos (2) mensualidades. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero lo cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del legislador de establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia, y si esto se cumple se cumple lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”… .
En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal y como lo hace Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto práctico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...". En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) por falta de pago, se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en la presente causa el accionante alega el incumplimiento por falta de pago de un contrato de arrendamiento, el cual fue pactado por tiempo determinado con prórroga sucesiva, e invoca la aplicación de los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo así en error al subsumir la cuestión de hecho en la cuestión de derecho, pues solo era aplicable el Artículo 1.167 del Código Civil, lo cual en definitiva no constituye labor de la parte actora, toda vez que si bien corresponde a esta parte indicar en su demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, también es cierto que corresponde al Juez que conoce de la demanda, subsumir el hecho específico en la norma jurídica respectiva. En este sentido se pronunció Calamandrei, cuando estableció respecto de las etapas del proceso lógico de la formación de la sentencia, que las mismas son “(…) a) La apreciación y calificación de los hechos trascendentales. b) La declaración de la verdad y certeza de los hechos trascendentales. c) La declaración jurídica del hecho específico concreto. d) La aplicación del Derecho al hecho. e) la determinación del efecto jurídico. De igual forma, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nueve (09) de agosto de 2000, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
"(...) La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia..."

La parte actora califica la acción por desalojo, y basa su pretensión en la falta de pago de cánones de arrendamiento. Ahora bien, el hecho de que el demandante hubiera denominado como acción de desalojo, la acción ejercida, carece de relevancia jurídica debido a que el juez es quien conoce el derecho en razón del principio Iura Novit Curia, es por esto que en atención a lo expuesto este Tribunal en uso de la facultad que le concede al referido principio considera que el cambio de la calificación de la acción intentada por la parte actora, de acción de desalojo por acción de resolución de contrato, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al juez y en acatamiento del principio en comento; razones por las cuales debe establecerse a los fines de este proceso que la acción intentada por la actora es una acción de resolución de contrato de arrendamiento, por estar vinculadas las partes, tal como quedo establecido por este Tribunal, por un contrato a término fijo y respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se decide. En tal virtud, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de determinar o calificar la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que cursa inserto en autos, concluye que nos encontramos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado, y así se decide
Como quedo establecido por este Tribunal que las dos pretensiones tanto el Desalojo por falta de pago como la de Resolución de Contrato por falta de pago le son aplicables el mismo procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia a los fines de evitar dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, en acatamiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Este Tribunal analizada y resuelta la acción propuesta, pasa a dirimir la presente contienda: Al respecto encuentra este Tribunal que ante lo alegado por la parte actora de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, esto es, según lo previsto en el contrato de arrendamiento apreciado por este Tribunal, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008; marzo y abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00) cada uno de ellos, correspondía a la accionada ante lo convenido en dicho contrato, rechazar tal afirmación, lo cual hizo en forma genérica en su contestación a la demanda, y en tal virtud, surgió para dicha parte la carga de probar el cumplimiento de la obligación que asumió en el contrato de arrendamiento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008; marzo y abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00) cada uno de ellos. Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y marzo y abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), cada una de ellas, siendo así procedente la presente acción de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.354, 1.159, 1.160 del Código Civil SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ VICENTE LAMUS VERA, contra la ciudadana ROSA YANDIRA CARRERA LÓPEZ, ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad de dinero equivalente a los cánones adeudados, correspondientes a los meses de diciembre de 2008; marzo y abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno de ellos. 2) Desalojar el inmueble ubicado entre la Calle Miranda y Ribas, Conjunto Residencial El Savil, Torre “D”, piso 10, Apto. 102, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, libre de personas y cosas, en las misma condiciones de limpieza e higiene en que lo recibió y solvente de todos los servicios inherentes al referido inmueble, tales como agua, servicio de energía eléctrica, gas doméstico, aseo urbano y teléfono. Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los TREINTA (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/mbm.
EXPTE N° 098330