REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Solicitud N°. 094769

PARTE SOLICITANTE: YOLENNY COROMOTO OVIEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.190.635.

ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 96.017.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inician las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud, con motivo de la solicitud recibida por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 30 de Junio de 2009, presentada por la ciudadana YOLENNY COROMOTO OVIEDO RIVERO, arriba suficientemente identificada, siendo asistida por abogado, en donde expone textualmente lo siguiente: “Tengo interés personal en que rectifique mi Acta de Matrimonio, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2005, la cual corre inserta bajo el N° 05, que anexo a este escrito, marcada con la letra “A”; por cuanto en la misma se incurre en un error material de trascripción: al señalar erróneamente mi Número de Cédula como “15.906.635” cuando lo correcto es “15.190.635” para lo cual como elemento de prueba presento copia fotostática de mi Cédula de Identidad, que se anexa marcada “B”; Por todo lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad tenga a bien, ordenar la Rectificación de mi Partida de Matrimonio, antes aludida, todo de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente”.
Mediante diligencia fechada 16 de Julio de 2009, la parte solicitante, plenamente identificada, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
En fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual insta a la parte solicitante a que consigne en un lapso perentorio de diez (10) días, copia Fotostática ampliada de su Cédula de Identidad y algún otro documento en que aparezca la indicación de la misma, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. Realizando la consignación de los documentos anteriormente indicados, en fecha 05 de Agosto de 2009.
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar a la Fiscal 11° del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 18 de Septiembre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 02 de Octubre de 2009, el Alguacil consignó boleta recibida por la Fiscal 11° del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de Octubre de 2009, por la Fiscal 11° del Ministerio Público mediante diligencia, manifestó que no tenía objeción ni observaciones que formular a la presente Solicitud.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Matrimonio que cursa bajo el Nº 05, folio 05 y su vuelto, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2005, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos ALEXIS ARANGUREN MUJICA y YOLENNY COROMOTO OVIEDO RIVERO, a fin de subsanar el error material de trascripción, al señalar como “C.I.N° V-15.906.635” cuando lo correcto es “C.I.N° V-15.190.635”
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas, copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se solicita la rectificación, copia simple de su Cédula de identidad, Datos filiatorios y copia certificada de su acta de Nacimiento.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción al momento de colocar como “C.I.N° V-15.906.635” cuando lo correcto es “C.I.N° V-15.190.635”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana YOLENNY COROMOTO OVIEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.190.635, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos ALEXIS ARANGUREN MUJICA y YOLENNY COROMOTO OVIEDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.550.383 y V-15.190.635, respectivamente, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de de Matrimonio antes referida, llevada por ante dichos organismos, durante el año 2005 bajo el N° 05, folio 05 y su vuelto, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) C.I.N° V-15.906.635 (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) C.I.N° V-15.190.635 (…)”; todo sin perjuicios de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/hisc
Sol. Nº 09-4769