REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 09-4786

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.510.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.604.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:


Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, (Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro), en fecha 31 de julio de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, el cual procedió a recibirla en fecha 04 de agosto del año 2009, presentado por la ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, arriba suficientemente identificada, siendo asistida por abogado, de igual manera identificado, para exponer textualmente lo siguiente: “En fecha 26 de Noviembre de 1977, contraje matrimonio Civil con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, por ante la 1° Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda según consta en partida o Acta de matrimonio que corre inserta en N° 59 Folio 59 con su vto del Libro de Registro Civil correspondiente y que consigno marcada “A” ahora bien ciudadano Juez es el caso que por un error material me cambiaron mi número de cédula por la cédula N° 7.019.510 siendo el número correcto el siguiente: N° 7.190.510 según consta en copia de mi cédula de identidad que anexo al presente escrito marca “B”. Por cuanto la presente solicitud de mi único interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación la cual consiste en corregir mi número de cédula de identidad en el Acta de matrimonio de la siguiente manera: En lugar de 7.019.510 que aparece en dicha Acta suprimirlo y colocar el número correcto o sea: 7.190.510.











CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 10 de Agosto de 2009, se admitió la solicitud de rectificación de partida de matrimonio que nos ocupa, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 24 de Septiembre de 2009.

En fecha dos (2) de Octubre del corriente año, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó en autos, copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, firmada y sellada.

En fecha Nueve (09) de Octubre de este mismo año, comparece la abogada MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular a la demanda de rectificación de partida de matrimonio planteada por la ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ.

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que corre inserta en el Libro de Matrimonio de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1977, folio 59, Folio 59, en el sentido de que se corrija el número de cédula de identidad de la ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en el Acta de matrimonio de la siguiente manera: En lugar de 7.019.510 que aparece en dicha Acta suprimirlo y colocar el número correcto o sea: 7.190.510.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.







En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida la partida de que trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.











En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Copia de la Cédula de Identidad y Pasaporte de la ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ 2°) Copia certificada del acta a rectificar. 3°) Copia de un recibo de Luz Eléctrica a nombre de KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de colocar el número de cédula de identidad de la ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en el Acta de matrimonio de la siguiente manera: En lugar de 7.019.510 que aparece en dicha Acta suprimirlo y colocar el número correcto o sea: 7.190.510, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de matrimonio formulada por la ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ.


DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, en consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer insertar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de matrimonio que cursa en el Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1977, folio 59, Acta Nro. 59, a fin de que en la misma donde dice y se lee: el número de cédula de identidad de la ciudadana KATTY DINORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en el Acta de matrimonio de la siguiente manera: En lugar de 7.019.510 que aparece en dicha Acta suprimirlo y colocar el número correcto o sea: 7.190.510. Todo sin perjuicios de terceros.

La presente sentencia de rectificación, se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil vigente.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales.









PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,
























THA/LMdeP/lmo
Exp. Nro. 09-4786