JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: AUDREY CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.147.935
APODERADA JUDICIAL: LISSETT J. APONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.238.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 094792
-I-
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha Diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), se recibió por el sistema de distribución la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana AUDREY CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.147.935, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISSETT J. APONTE C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.238, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 1578, folio N° 389 vto, del año 1989, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que la referida partida presenta o adolece del siguiente error: “(…) En ella se dice que la fecha de mi Nacimiento es el día Trece (13) de Agosto de 1988,siendo esto incorrecto, porque como se evidencia en el Certificado de Nacimiento(…)” “(…)igualmente anexo “C” datos filiatorios emanados de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), de fecha 13 de Mayo del año 2.009, se demuestra que el día de mi nacimiento es el día Trece (13) de Agosto de 1981(…)”. “(…) Para la fecha Veintitrés (23) de Junio de 1.999, se hace un acta de reconocimiento posterior por mi padre, Acta Nº 94, el cual anexo “D”, en la cual dicha acta igualmente tiene un error, ya que la misma dice que mi nombre es ANDREY CAROLINA, cuando lo correcto es AUDREY CAROLINA, igualmente esta acta de reconocimiento posterior presenta el mismo error de la fecha de mi nacimiento. En ella se dice que la fecha de mi Nacimiento es el día Trece (13) de Agosto de 1988, siendo esto incorrecto, ya que la fecha correcta es el día Trece (13) de Agosto de 1981(...)”. “(…) La Rectificación a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionado en dicha Partida de Nacimiento. Primeramente porque mi documento de identidad aun no he podido solicitarlo con mis nuevos apellidos, ya que la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), me exige la debida rectificación de partida a los efectos de poder corregir todo error en dichas actas y poder procesar la nueva cédula de identidad con los correctivos respectivos. Finalmente pido que la presente solicitud, sea sustanciada conforme a derecho de acuerdo a lo establecido en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AUDREY CAROLINA MARTÍNEZ, debidamente asistida de Abogado, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2009, se admite la presente solicitud, y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento, dejándose constancia que no se libró la referida Boleta por falta de fotostátos.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2009, comparece la ciudadana AUDREY CAROLINA MARTÍNEZ, antes identificada, y consigna los fotostátos requeridos para la elaboración de la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 24 de Septiembre de 2009.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2009, comparece la Abogado MARÍA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular.
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II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento que cursa bajo el Nº 1578, folio 398 vto, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana AUDREY CAROLINA MARTÍNEZ, a fin de subsanar el error existente, en cuanto al error involuntario en que incurrió el funcionario al transcribir su fecha de Nacimiento como el día “Trece (13) de Agosto de 1988”, siendo lo correcto “Trece (13) de Agosto de 1981”. Así como el error existente en el Acta de Reconocimiento Posterior signada con el Nº 94, en el Libro de Registro Civil de Reconocimientos del año 1.999, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de rectificar el error existente, en cuanto al error involuntario en que incurrió el funcionario al transcribir su nombre como “ANDREY CAROLINA”, siendo lo correcto “AUDREY CAROLINA”, así como su fecha de Nacimiento que aparece como “Trece (13) de Agosto de 1988”, siendo lo correcto “Trece (13) de Agosto de 1981”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas, copia simple de su Cédula de Identidad, Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Datos Filiatorios, Copia simple de Acta de Reconocimiento Posterior, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción al momento de colocar que “(…)la niña que presenta nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, parroquia Caricuao Caracas Dtto Federal el día TRECE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO(…)”, siendo lo correcto “TRECE (13) DE AGOSTO DE 1981”. De igual forma, en el Acta de Reconocimiento Posterior al momento de colocar que “(…) Reconozco como a mi hijo natural a ANDREY CAROLINA nacido en Parroquia Caricuao, Caracas Distrito Federal en fecha TRECE DE AGOSTO DE 1988 (…)”, siendo lo correcto “(…)Reconozco como a mi hijo natural a AUDREY CAROLINA nacido en Parroquia Caricuao, Caracas, Dtto. Federal en fecha TRECE DE AGOSTO DE 1981(…)”. con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana AUDREY CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.147.935, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana AUDREY CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.147.935, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana AUDREY CAROLINA MARTÍNEZ, llevada por ante dichos Organismos, durante el año 1989, bajo el N° 1578, folio 389 vto, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) TRECE (13) DE AGOSTO DE 1988 (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) TRECE (13) DE AGOSTO DE 1981 (…)”. De igual forma, en el Acta de Reconocimiento Posterior, llevada por los referidos Organismos, durante el año 1999, bajo el Nº 94, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) ANDREY CAROLINA(…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) AUDREY CAROLINA(…)” y donde dice y se lee: “(…)TRECE DE AGOSTO DE 1988(…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) TRECE DE AGOSTO DE 1981(…)”; todo sin perjuicios de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Lisbeth
Exp Nº 09-4792