REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 098351

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1986, anotada bajo el N° 13, Tomo 38-A, domiciliada en la Calle Ribas, Edificio Centro Empresarial, Piso 02, Oficina 2-A, Los Teques, Estado Miranda, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-622.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.844.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 08 de julio de 2009, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, anteriormente identificados, asistida por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, contra la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DIAZ, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la parte actora, manifiesta que: 1) En fecha 1° de julio de 2006, su representada, suscribió contrato con la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DÍAZ, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por una oficina comercial distinguida con el número 04 que forma parte del Centro Comercial “Porto Santo”, situado en la Calle José Manuel Álvarez del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Según la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 287.000,00), hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 287,00), según conversión monetaria; por mes vencido, pagaderos por el arrendatario de su representada. 3) Según la Cláusula Tercera del mismo contrato, se acordó que la duración del mismo sería de Un (1) año como plazo fijo, contado a partir del día 1° de julio de 2006. Asimismo, se acordó que vencido dicho lapso de duración empezaría a correr la prorroga legal obligatoria para su representada, que en este caso, presuntamente, era de un año, por cuanto la relación arrendaticia se inició el 1° de julio de 2005, que según sus dicho venció el mes de junio de 2008. 4) Según la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, se acordó que este entraría en vigencia el día 1° de julio de 2006, venciendo el día 30 de junio de 2007 y una vez ocurrido el vencimiento del contrato de arrendamiento, empezó a correr la prorroga legal obligatoria para su representada, la cual era de un (1) año y una vez vencida esta el arrendatario permaneció ocupando el inmueble objeto de arrendamiento con el consentimiento de su representada, razón por la cual, supuestamente, operó la tacita reconducción, a su decir la relación arrendaticia se indeterminó, permaneciendo vigente el resto de los acuerdo convenidos por las partes en el referido contrato. 5) Es el caso, que desde el mes de mayo de 2008, estando en curso la prorroga legal, el arrendatario de su representada suspendió de manera decidida y definitiva el pago por concepto de alquiler acordado en el contrato, adeudándole a su representada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.731,00), correspondiente a los meses comprendidos entre Mayo de 2008, hasta Mayo de 2009, ambos inclusive. 6) La ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DÍAZ, han incumplido de manera reiterada y sostenida con una de sus principales obligaciones como arrendataria, como es el pago mensual del canon de arrendamiento convenido, todo lo cual según sus dichos, hace procedente la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO de alquileres, que en nombre de su representada interpone en este acto en contra de la referida ciudadana. 7) Por lo antes expuesto acude ante este despacho para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DÍAZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Al desalojo por falta de pago del inmueble constituido por una oficina comercial distinguida con el número 04 que forma parte del Centro Comercial “Porto Santo”, situado en la Calle José Manuel Álvarez del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, arrendado por su representada a la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DÍAZ, según contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2006; por falta de pago de los meses comprendidos entre Mayo de 2008, hasta Mayo de 2009, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.731,00) y consecuentemente, se ordena la entrega material del inmueble objeto del contrato objeto de la demanda, totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos a que estaba obligada la accionada. Segundo: Al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.731,00), por concepto de los meses comprendidos entre Mayo de 2008 hasta Mayo de 2009; todo en calidad de daños y perjuicios causados a su representada por falta de pago. Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Fundamenta su acción en los artículos 1269, 1264, 1270, 1592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 (Literal “a”).
En fecha 21 de julio de 2009, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, asistido por el abogado JESÙS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, y consigna los recaudos necesarios, a lo fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 23 de julio de 2009, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DÍAZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 04 de agosto de 2009, comparece el representante legal de la parte actora, asistido de abogado, y consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de ley.
En fecha 06 de agosto de 2009, se libró la correspondiente compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2009, se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) celebrado en fecha 1° de julio de 2006, entre la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA y la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DÍAZ, sobre el inmueble constituido por una oficina comercial distinguida con el N° 04 del Centro Comercial Porto Santo, ubicado en la Calle José Manuel Álvarez, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. 2) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaiciaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2005, inserto bajo el N° 57, Tomo 91, suscrito entre la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA y la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DÍAZ, sobre el inmueble constituido por una oficina comercial distinguida con el N° 04 del Centro Comercial Porto Santo, ubicado en la Calle José Manuel Álvarez, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Durante el lapso probatorio promovió:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; y la confesión ficta, sobre la cual este Tribunal emitió su pronunciamiento mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”, que conforme a lo previsto en el artículo 887 eiusdem, corresponde al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo siguiente: “(...) PRIMERO: Al DESALOJO por falta de pago, del inmueble constituido por una oficina comercial distinguida con el número 04 que forma parte del Centro Comercial “Porto Santo”, situado en la Calle José Manuel Álvarez del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, arrendado por mi representada y la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DÍAZ, según contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2006; por falta de pago de los meses comprendidos entre Mayo de 2008, hasta Mayo de 2009, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.731,00). En tal sentido solicito se ordena la entrega material del inmueble objeto del contrato objeto de la demanda, totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos a que estaba obligada la accionada. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.731,00), por concepto de los meses comprendidos entre Mayo de 2008 hasta Mayo de 2009; todo en calidad de daños y perjuicios causados a su representada por falta de pago. Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados…”. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, por un inmueble identificado como oficina comercial distinguida con el número 04 que forma parte del Centro Comercial “Porto Santo”, situado en la Calle José Manuel Álvarez del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado la accionada contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho de la demandante respecto de la fecha de inicio, naturaleza de la referida relación, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre Mayo de 2008 hasta Mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 287,00) cada uno, para un total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.731,00), este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y consecuentemente, la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con EL Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue La Sociedad Comercial “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, contra la ciudadana ZONIA ELIZABETA PEÑA DE DIAZ, antes identificadas, y consecuentemente, se condena a la accionada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por una oficina comercial distinguida con el número 04 que forma parte del Centro Comercial “Porto Santo”, situado en la Calle José Manuel Álvarez del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas, bienes y cosas, y en el mismo buen estado que le fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos a que estaba obligada la accionada. SEGUNDO: Cancelar a la accionante, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.731,00) causados por concepto de los meses comprendidos entre Mayo de 2008 hasta Mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 287,00) cada una.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/mbm.
Exp. N° 098351