REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°



Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, declara dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos MACARIA ALEJANDRINA VEGAS DE ABREU, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-622.569, y PABLO EMILIO ABREU VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.284.658, en su condición de causahabientes (esposa e hijo), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO EMILIO ABREU, quien fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-605.607. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual se encuentra redactada por el abogado NEIVER G. VALLADARES S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.030, constante de Diecisiete (17) folios útiles. Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.




THA/LMdeP/hisc
Sol. Nº 2009-0116