REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 098382
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARNOL STIBENSON TERAN CARVAJAL y LUZ YOHANA MONTE ROSA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.533.597 y 16.434.791, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ CELESTE VALDERRAMA de ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.185.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, (Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro), en fecha 06 de agosto de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, el cual procedió a recibirla en fecha 10 de agosto del año 2009, presentada por los ciudadanos ARNOL STIBENSON TERAN CARVAJAL y LUZ YOHANA MONTE ROSA ARAQUE, siendo asistidos por la abogada LUZ CELESTE VALDERRAMA de ACOSTA, todos arriba suficientemente identificados, para exponer textualmente lo siguiente: “…Contrajimos matrimonio civil en fecha Diez (10) de Octubre de 2003, ante la Instituto Municipal del Registro del Estado Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 291, Folio 87 y Tomo 2B (sic), del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente; que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Quenda Residencia Topacio Piso 5 Apartamento 51…Es el caso…que desde Mayo del año de 2004, nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido la reconciliación, haciendo cada quien vida privada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ocurrimos ante ud. y solicitamos decrete nuestro Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años…Igualmente dejamos constancia que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes…”.
Mediante diligencia fechada 11 de agosto de 2009, la parte demandante, ciudadanos ARNOL STIBENSON TERAN CARVAJAL y LUZ YOHANA MONTE ROSA ARAQUE, plenamente identificados, siendo asistidos por abogado, consignan en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, siendo librado en esa misma fecha lo conducente.
Previa notificación debidamente practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 22 de octubre del presente año, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó a este Juzgador, no tener objeción ni observaciones que formular, en el caso que se ventila en el presente expediente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ARNOL STIBENSON TERAN CARVAJAL y LUZ YOHANA MONTE ROSA ARAQUE, contrajeron matrimonio civil por ante el Instituto Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2003, tal y como se desprende del original del acta de matrimonio Nro. 291, folio 87, tomo 2B, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente, consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo de 2004, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ARNOL STIBENSON TERAN CARVAJAL y LUZ YOHANA MONTE ROSA ARAQUE, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ARNOL STIBENSON TERAN CARVAJAL y LUZ YOHANA MONTE ROSA ARAQUE; ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 10 de octubre de 2003, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 291, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por el Instituto Municipal del Registro del Estado Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098382
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