REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 098374
PARTE DEMANDANTE: DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.819.181 y V-5.316.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.041.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, CARMEN LÓPEZ DE ROBLES, AMARILLY AULAR DURÁN y FLORADELA MORENO CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691, 61.818, 61.817 y 22.508, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO SAA M. y DEISY AGUIRRE M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100 y 140.237, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
I
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS, anteriormente identificados, presentó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, también ya identificado, alegando que: 1) En fecha Primero (1°) de enero de 2007, la administradora CENTRO MIRANDA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A, en fecha 4 de agosto de 1986, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO. 2) La duración del mencionado contrato se pactó a un (01) año fijo; y comenzó su vigencia, como se indicó, a partir del Primero (01) de enero de 2007, todo de conformidad con las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato. 3) EL objeto del contrato es un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 1 del Edificio “MALLORCA”, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón de esta ciudad de Los Teques. 4) El canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), hoy SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60,oo), pagaderos el mismo día del cumplimiento del lapso, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato de marras. 5) Posterior a esto y una vez vencido el lapso inicialmente pactado entre las partes como duración del contrato, el arrendatario ejerció el derecho a su Prórroga Legado de seis (6) meses, prorroga que comenzó a partir del primero (01) de enero de 2008 y finalizó en fecha primero (01) de julio de 2008, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 6) A partir de esa fecha y en forma insistente y reiterada sus representadas la han requerido a El Arrendatario, la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento mediante comunicaciones escritas, a dicho pedimento el mismo ha hecho caso omiso, negándose a firmar las comunicaciones emitidas con tal fin. 7) El arrendatario vencida la prorroga legal, inexplicablemente no entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y lo sigue ocupando ilegalmente. 8) Con mediana claridad se puede verificar que el mencionado contrato se encuentra para la fecha vencido, así se desprende igualmente que se le concedió a el arrendatario su derecho a prorroga legal, la cual a la fecha, supuestamente, se encuentra vencida. 9) El arrendatario recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de mantenimiento en general, tanto en sus paredes, pisos y techos y totalmente solvente en todos los servicios públicos de los que se encuentra provisto. 10) En reiteradas oportunidades ha hablado con el arrendatario del inmueble propiedad de sus representadas, para que cumple con el contrato, desaloje y entregue voluntariamente el inmueble, pero éste se niega rotundamente, alegando siempre que como es un local que se le conceda otra prorroga para conseguir un lugar donde mudarse, causándole un perjuicio a sus representadas que de buena fe no han procedido judicialmente a solicitar la entrega del referido inmueble llegando hasta la presente fecha. 11) En base a las anteriores consideraciones y actuando en su carácter de apoderado de los arrendadores, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a el ciudadano JOSÉ HUGO ESPINOZA, en su carácter de arrendatario, para que cumpla con los siguiente rubros o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: Primero: Cumplir el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que les ocupa, en forma inmediata y en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Cancelar por concepto de los daños causados por la ocupación ilegítima del inmueble los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2099, a razón de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo), hoy QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 540,oo). Tercero: En pagar todo lo relacionado a los servicios públicos de los que esta provisto el inmueble, hasta la presente fecha, y entregarlo solvente en los mismos, comprobable mediante la presentación de los recibos correspondientes debidamente pagados. Cuarto: Pagar por concepto de ocupación ilegítima los meses que se sigan venciendo, contados desde el mes de Mayo de 2009, a razón del canon pactado de SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60,oo), hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda y se emplaza a la parte demandada, ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación, en fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió escrito presentado por el accionado asistido de abogado, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. Opone la defensa contenida en el artículo 361 ibídem. De igual forma, procede a dar contestación a la demanda e impugna y desconoce los fotostatos simples acompañados al libelo de demanda por el apoderado actor. En esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el accionado procede a tachar el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Enero de 2007 y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ GREGORIO SAA MEJÍAS y DEISY AGUIRRE MEJÍAS.
En fecha 07 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita el pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas por su representado.
En fecha 08 de julio de 209, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, el referido Juzgado Admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desconoció el contenido del documento que promovió la parte actora, cursante a los folio 46 vto. y 47 del presente expediente.
Por acta de fecha 20 de Julio de 2009, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a este Juzgado, en virtud de la inhibición planteada.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009, se le da entrada al expediente y consecuentemente, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo, se ofició lo conducente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informa los días de despacho transcurridos desde el día en que se produjo la contestación de la demanda, hasta el día en que se le dio salida al expediente, ambas fechas inclusive, con el objeto de establecer el estado en que se encuentra el proceso.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, se agrega a los autos oficio N° 2009/318 de fecha 10 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas.
En fecha 02 de octubre de 2009, el comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON en su carácter del Alguacil de este Tribunal y consigno a los autos copias de las boletas de notificación libradas a las partes debidamente firmadas.
En fecha 16 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difiere para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se ordena a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354 eiusdem.
El Tribunal para decidir observa:
II
En el presente caso se alegó y fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la parte accionada.
Declarada con lugar dicha cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, la demandante debía subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar del pronunciamiento del Juez, en el presente caso, toda vez que la decisión del Juez sobre la referida defensa previa no tiene apelación, tal y como lo dispone el artículo 354 de nuestra Ley Adjetiva.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En Sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A., Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…“
Ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente, que desde la fecha en que se publico la referida sentencia hasta la presente fecha no consta a los autos ninguna actuación procesal por parte de la accionante.
Considera esta Juzgadora, que con dichas actuaciones procesales, comenzaba a correr el lapso de cinco días de despacho, previsto por el legislador en la disposición antes transcrita, para que los demandantes ciudadanos DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS, procedieran a subsanar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma contemplada en el artículo 350 eiusdem, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados (…) en la forma siguiente: (…) El del Ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal …”. Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo practicado en esta misma fecha, el lapso previsto en el artículo 354 del texto legal citado transcurrió integro, sin que la parte actora hubiere cumplido con lo establecido en dicho artículo respecto de la subsanación del defecto u omisión declarado en la sentencia interlocutoria antes referida, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar la extinción de este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 271, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS, contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO VALERA MARRERO, anteriormente identificados.
En consecuencia, la demandante no podrá volver a proponer la presente demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de publicada la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas,
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo.
Expte. N° 098374
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