LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2638
Mediante libelo de demanda de fecha 30 de Abril de 2009, el ciudadano: JOSE ROSA DOS REIS URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.752.163, debidamente asistido por el ciudadano: JHONNY ALEXIS HERNANDEZ RARDIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.302, demandó a la ciudadana: NILSA FORY DE IDROBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.811.588, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 14 de Agosto de 2007, celebró contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con la ciudadana: NILSA FORY DE IDROBO, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Naranjos, zona 02, casa Nº D-2, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyo contrato acompaña en copia simple como anexo “A”.
2º) En la Clausula Tercera de dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, durante los seis (06) meses de duración de dicho contrato, estableciéndose además en dicha cláusula que si la arrendataria se atrasaba en dos mensualidades, el arrendador tendría derecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble.
3º) En la clausula Segunda se estableció que el lapso de duración del contrato sería de seis (6) meses fijos contados a partir del 14 de Agosto de 2007, culminando el mismo el 14 de Febrero de 2008, fecha en la cual se suscribió un convenimiento entre las partes, donde acordaron hacer uso de la Prorroga Legal por un lapso de seis (6) meses, la cual se venció el 14 de Agosto de 2008, (anexo “C”), fecha en la que la arrendataria no desocupó el inmueble como se había establecido en el acuerdo, solicitando seis (6) meses mas de prórroga, la cual le concedió, finalizando la misma el 14 de Febrero de 2009; (anexo “D”), la cual la arrendataria tampoco desocupó el inmueble como se había convenido.
4º) Que se dirigieron a la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2009, sin embargo, a pesar de haber llegado la fecha de desocupación y habérsele entregado a la arrendataria lo correspondiente al depósito (Bs. 1.500,00), no cumplió con la obligación de desocupar el inmueble.
5º) Concluye demandando: 1º) La entrega material del inmueble de acuerdo al Convenimiento suscrito en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24/03/2009; 2º) El pago de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales a partir del 14 de Abril de 2009 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, por concepto de los cánones de arrendamiento que dejare de percibir hasta dicha fecha; 3º) El pago, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del desalojo del inmueble, desde el 14 de Abril de 2009 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios; 4º) Indemnizar lo correspondiente que resulte por concepto de pago de los servicios de electricidad, agua, aseo urbano, ete; 5º) El pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 08 de Mayo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 AM., del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 26 de Mayo de 2009, el ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, consignó citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 01 de Junio de 2009, compareció el ciudadano: JOSE ROSA DOS REIS URBANO, en su carácter de parte actora y confirió poder Apud-acta al ciudadano: JHONNY ALEXIS HERNANDEZ RARDIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.302.
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009, acordó la notificación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2009, la Ciudadana: LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal, se trasladó al inmueble objeto del presente juicio y entregó boleta de notificación a la ciudadana: NILDA FORY DE IDROBO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (27/07/2009), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14/08/2007. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por una casa Ubicada en la Urbanización Los Naranjos, zona 02, casa D-2, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Titulo de propiedad del inmueble del ciudadano: JOSE ROSA DOS REIS URBANO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 18/04/2001, bajo el Nº 1, Tomo 03, Protocolo Primero, con la cual prueba la cualidad de arrendador y propietario para interponer el juicio.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal (12/08/2009), la parte actora presentó escrito de pruebas, en la cual promovió:
DOCUMENTALES:
A) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 14/08/2007, suscrito con la ciudadana: NILSA FORY DE IDROBO. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
B) Documento original del convenimiento celebrado entre las partes, donde acordaron hacer uso de la Prórroga Legal, por un lapso de seis (6) meses, la cual se venció el 14 de Agosto de 2008. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil., lo cual es demostrativo de la voluntad del arrendador de respetar la prórroga legal. ASI SE DECLARA.-
C) Documento original del convenimiento suscrito entre las partes, en donde acordaron una nueva prorroga a partir del 14 de Agosto de 2008 hasta el 14 de Febrero de 2009, fecha en la cual culminó la segunda prórroga, la cual se evidencia el establecimiento de un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses.
D) Carta original de fecha 28 de Enero de 2009, en donde le recordó a la arrendataria, que debía desocupar el inmueble que le había sido arrendado el 14 de Febrero de 2009, en la cual se establece la renovación del contrato por dos (2) meses mas.
E) Copia certificada, de Acta convenio signado con el Nº 17, Consulta Nº 133-09, de fecha 24 de Marzo de 2009, levantada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, relacionada con la comparecencia de las partes ante dicha dirección. En la citada Acta, las partes acordaron extender la prorroga legal hasta el día 14/04/2009. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Habiendo expirado el contrato de manera natural por el vencimiento del término fijo, el día 14 de Febrero de 2008, y extendida como fue su duración por efecto del disfrute de la prórroga legal hasta el 14 de Agosto de 2008, no podía hablarse para el 24 de Marzo de 2009, de ningún disfrute de prórroga legal, pues no era un derecho que asistía a la arrendataria en virtud de que el contrato se encontraba terminado, desde el 14/08/2008, naciendo un nuevo contrato de orden verbal. Ahora que, en atención a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debemos entender que la voluntad de las partes fue darle fin al contrato, de allí resulta que lo celebrado entre las mismas tiene el carácter de una transacción mediante la cual de común acuerdo establecieron esa voluntad y fijaron un término para la devolución del inmueble, el 14/04/2009 _que llamaron indebidamente prórroga legal_, lo cual desde el punto de vista jurídico carece de existencia. De lo expuesto podemos concluir que lo que nació entre las partes fue un nuevo contrato de orden verbal y por consiguiente sin determinación de tiempo; pues el contrato anterior expiró. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso el incumplimiento en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Tal como ha sido determinado en la motiva de esta decisión al haberse perfeccionado entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento al cual las mismas le pusieron fin tal como quedó plasmado en la llamada transacción celebrada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la acción pertinente encuadra dentro de las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil y no del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, a la fecha convenida en el contrato, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la acción de cumplimiento intentada. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia con el disfrute por parte de la arrendataria de la prórroga legal correspondiente, para luego celebrar un nuevo contrato de arrendamiento en el cual se estableció fecha de entrega del inmueble, lo que implica una renuncia tácita por parte de la arrendataria al disfrute de la prórroga legal lo cual le es potestativa para ella. Esta nueva contratación trae como consecuencia que al haber establecido la propia arrendataria fecha de entrega del inmueble, asunto al cual no dio cumplimiento en la fecha prevista y no habiendo dado contestación a la demanda ni promovido medio probatorio alguno que enervada las pretensiones de la actora, al no ser contraria a derecho la pretensión de ésta última, resulta procedente y ajustada a derecho la demanda y consecuencialmente al sucumbir la demandada ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara JOSE ROSA DOS REIS URBANO, contra la ciudadana NILSA FORY DE IDROBO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física del inmueble constituido por una casa signada con el Nº D-2, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: Niega el pago de los cánones de arrendamientos demandados, por cuanto como quedó establecido el contrato había expirado, no pudiendo pretender el actor pago alguno. TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.550,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble desde el 14 de Abril de 2009, lo cual hasta la fecha han transcurrido doscientos once días (211) a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), diarios, por concepto de penalidad establecida en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce
(12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2638
En fecha 12/11/2009, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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