LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2672
Mediante libelo de fecha 22 de Junio de 2009, la ciudadana: ALBA MARINA DIAZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.727.395, representado por la ciudadana: ARGELIA AMPUEDA DURAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.814.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.898, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en feche 21 de Abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a los ciudadanos MARIA MAGDALENA FARIAS DE SERRANO y RAMON SEGUNDO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-3.971.998 y V-4.359.992, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 20 de Mayo de 2008, celebró contrato de promesa bilateral de compra-venta con los ciudadanos: MARIA MAGDALENA FARIAS DE SERRANO y RAMON SEGUNDO SERRANO, sobre un inmueble constituido por una Unidad de Vivienda, tipo Town house, identificado con la letra y número A4-43, la cual forma parte de la etapa 3 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la Avenida San Andrés, parcela B2-11, sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) En la clausula Segunda del contrato se evidencia que los vendedores recibieron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BsF. 55.000,00) (Sic), equivalente a veintidós por ciento (22%) del precio de venta estipulado. El saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BsF. 195.000,00), sería cancelado mediante un préstamo hipotecario.
3º) Los vendedores pidieron que en los días próximos les pagara la cantidad de CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BsF. 40.000,00), para que se completase así la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BsF. 75.000,00), correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la inicial.
4º) Cumplido el lapso estipulado en el contrato, es decir, los ciento veinte (120) días ms los treinta (30) días de prorroga, no fue otorgado el préstamo bancario solicitado, por lo que se acuerda con los vendedores realizar un nuevo contrato de compra venta, manifestando estos que debería de cancelar la cantidad de CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BsF. 40.000,00).
5º) Una vez realizados el pago, los vendedores le entregan un documento privado debidamente firmados por ellos para que soliciten de nuevo el crédito. Posteriormente los vendedores le dan un nuevo precio de venta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL (BsF. 330.000,00), por lo que decide no continuar con la negociación, exigiendo la devolución inmediata de lo que les había pagado ateniéndose a la clausula penal, esto es que los vendedores dieran cumplimiento al contrato con apego a la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Cuarta del contrato, debiendo devolver la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 95.000,00). Los vendedores le manifestaron que devolverían esa cantidad de dinero cuando vendieran el inmueble.
Concluye demandando: 1º) La devolución de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 95.000,00), por concepto de inicial a ser abonado el precio de venta convenido; 2º) Paguen el monto de interés legal hasta la fecha de cancelación efectiva del monto total; y 3º) Las costas y costos del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil consignó recibos de citación, debidamente firmados por la parte demandada.-
DEL CONVENIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 29 de Septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos: MARIA MADGALENA FARIAS DE SERRANO y RAMON SEGUNDO SERRANO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogado ZULAY DEL VALLE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.583, quienes expusieron: “Vista la presente demanda interpuesta por la ciudadana: ALBA MARINA DIAZ CORREA, en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, por cumplimiento de contrato en el presente expediente Nº 2672, y con el objeto de solucionar la presente controversia, y convengo en la demanda en todas y cada un de sus partes, en tal sentido, consigno en este acto cheque de gerencia signado con el Nº 09068245 del Banco Mercantil por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 95.000,00), por concepto de monto reclamado en la presente demanda. Con respecto a los intereses moratorios solicito al Tribunal realizar los cálculos a la rata establecida en nuestra legislación al 1% mensual para dar cumplimiento a la misma…”.
En fecha 05 de Octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos: ARGELIA AMPUEDA DURAND y JOSE ROMERO, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ALBA MARINA DIAZ CORREA y presentaron diligencia en la cual solicitan la experticia complementaria del fallo; la condenatoria en costas y la entrega de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 95.000,000), monto correspondiente sólo a la cantidad adeudada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, DEL JUICIO BREVE.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que la parte demandada ha convenido en la presente causa. La parte demandada goza de plena capacidad de disposición, además de no existir prohibición de Ley para transar sobre la materia del juicio, y el actor se encuentra debidamente facultado, según el poder que le fuera otorgado, para convenir, por ello resulta el sentenciador obligado a homologar el convenimiento realizado por la parte demandada, por representar el libre ejercicio de la voluntad de estas y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Le imparte al Convenimiento realizado por las parte demandada, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ALBA MARINA DIAZ CORREA contra MARIA MAGDALENA FARIAS DE SERRANO y RAMON SEGUNDO SERRANO, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE.
Se ordena experticia complementaria del fallo desde el 27 de Julio de 2009, exclusive al 20 de Septiembre de 2009, inclusive.
Hay condenatoria en costas para la parte demandada conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º y 150º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 19-11-2009, siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
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