LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2578
Mediante libelo de fecha 14 de Octubre de 2008, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, quien actúa como Administradora del Condominio del edificio Nº 05 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, a través de su apoderado judicial, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de Junio de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó al ciudadano: CARLOS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.928.470, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es Administradora del Condominio del Edificio Nº 23 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, construido sobre la parcela Nº 107-N-4, situado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.
2º) Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, de fecha 07-10-2002, bajo el número 09, tomo 2, Protocolo Primero, que el ciudadano: CARLOS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, es propietaria del inmueble ubicado en el edificio Nº 23 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, distinguido con el Nº PB-4, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 0,5%, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 30-07-2001, bajo el numero 34, tomo 07, protocolo primero.-
3º) Que el ciudadano: CARLOS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, por ser propietario del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes.-
4º) Que no obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, esta adeuda por tales conceptos y por el inmueble de sus propiedad, signado con el PB-4, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.497,58), correspondiente a los meses de Enero de 2007 a Agosto de 2008, consignando los referidos recibos.-

Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.497,58), por concepto de cuotas vencidas. 2º Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo los honorarios de abogados, fundamentando su pretensión en los Artículos 17, 11, 14, 15, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 20 de Octubre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Alguacil titular del Tribunal, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó compulsa de citación de la parte demandada, por haber sido imposible su localización.-

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, los cuales fueron publicados y fijado en el domicilio de la parte demandada.


DESISTIMIENTO DE LA ACTORA
En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció el abogado: LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone:
“Por cuanto hubo total cumplimiento de la parte demandada en la presente pretensión, desisto de la misma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: El desistimiento del procedimiento conlleva al cierre de las actuaciones adelantadas con motivo de la demanda, sin que se vea afectado el derecho propio del accionante quien de esta manera lo conserva y puede en cualquiera otra oportunidad ejercitarlo. Dicho en otras palabras, la acción sigue viva.
En el caso subjudice, ha manifestado la representación de la actora: “Por cuanto hubo total cumplimiento de la parte demandada en la presente pretensión…”, esta manifestación, la cual produce el efecto señalado en el artículo 1.401 del Código Civil, conduce de manera clara e inequívoca a concluir que ha sobrevenido la pérdida del interés en la parte actora para continuar este juicio en virtud del pago efectuado por la demandada. En tal sentido señala el artículo 1.282 del Código Civil: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo y por demás que establezca la Ley”. Y a su vez el artículo 1.283, Eiusdem expresa: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”; por último el artículo 1.286, Ibidem, señala: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…” Resulta entonces improcedente en derecho desistir solo del procedimiento cuando en realidad el derecho accionado ha sido satisfecho mediante el pago pretendido. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el considerando anterior, debió proceder la parte actora conforme lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado del tribunal).
Por lo que en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, último aparte. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, queda establecido que el desistimiento de la actora comprende la acción. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se observa que el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, se encuentra debidamente facultado, mediante el poder que le fuera otorgado, para desistir, por lo que se tiene su actuación conforme a la ley. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que en el presente caso se ha producido el pago de la obligación demandada y aunque el mismo no consta de estos autos así lo ha manifestado el representante de la parte la actora al momento de desistir, lo cual permite extender dicho desistimiento a la acción. Está además el apoderado actor debidamente facultado para desistir, todo ello conduce al Sentenciador a la obligación de homologar el desistimiento efectuado, que como ya se dijo debe comprender la acción al haberse producido el pago. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) siguiera la Comunidad de co-propietarios del edificio Nº 23 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, contra CARLOS ALBERTO CONTRERAS CONTRERAS, se ha producido el cumplimiento de la obligación demandada y por consiguiente extinguida la misma.- Se le imparte al desistimiento formulado por la actora, el cual ha sido calificado como de la acción por el tribunal LA HOMOLOGACION de ley, en consecuencia téngase el presente juicio por terminado con la fuerza de la cosa juzgada.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABGD. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA
EXPEDIENTE N° 2578
WHO/AMBL.
En fecha 06/11/2009, siendo las 12:00 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABGD. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA