LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2755 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2009, los ciudadanos YUSMELY JOSEFINA JASPE JAIME e IFRAHIN ANTONIO CAMACHO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-15.698.879 y V-14.097.583, respectivamente, asistidos por la ciudadana: YARIDA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365, pidieron la disolución del vinculo conyugal que los une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Dicen los cónyuges solicitantes que:
1º) En fecha 31 de Mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2º) Establecieron como domicilio conyugal, Urbanización El Rodeo, Avenida principal Los Bloques, Bloque 3, edificio 02, apartamento 04-02, jurisdicción de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
3º) Durante su unión no procrearon hijos ni obtuvieron patrimonio conyugal.
4º) Que desde el 1º de Junio de 2003, hace mas de cinco (5) años, no tienen vida en común, quedando completamente rota, prolongada e irreconciliable la relación matrimonial.

Concluyen solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 19 de Octubre de 2009, el Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadano: DENNYS ESTEBAN BANDES REVETTI, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana: IBIS TOUR, fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana: IBIS LORENA TOUR, en su carácter de fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y presentó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable en cuanto a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA
SEGUNDA: De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los solicitantes de las presentes actuaciones, señalan en su escrito como fijación de su residencia conyugal: Urbanización El Rodeo, Avenida principal Los Bloques, Bloque 3, edificio 02, apartamento 04-02, jurisdicción de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERA: Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
CUARTA De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”


En este orden de ideas resulta concluyente para el Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, debe de interponerse en la jurisdicción del último domicilio conyugal, resultando improcedente su trámite en este Despacho Judicial en virtud de la incompetencia de este Juzgado, lo que obliga a declinar este asunto en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA


EXP.2755
WHO/AMBL
En esta misma fecha, 06/11/2009, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA