LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2787
Mediante libelo de fecha 28 de Octubre de 2009, los ciudadanos: BERNARDA ELONA REVELO DE ECHENAGUCIA y CRUZ ALBERTO ECHANAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédula de Identidad Nos. V-4.362.096 y V-2.804.398, respectivamente, representados por la ciudadana: ALIDA VEGAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.413.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en feche 16 de Octubre de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la empresa “CONSTRUCTORA HERCULES, C.A”., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 18-A, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 12 de Abril de 1985, por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 1º, Protocolo 1º, que la empresa “CONSTRUCTORA HERCULES, C.A.” dio en venta a los ciudadanos: BERNARDA ELONA REVELO DE ECHENAGUCIA y CRUZ ALBERTO ECHANAGUCIA, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-C, ubicado en el lado este de la quinta planta del edificio Residencias Plaza, el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº quince (15) y el maletero distinguido con el Nº veinticuatro (24) ubicados en el primer piso y planta baja, respectivamente del mismo edificio, situado en la intersección de la prolongación de la Calle Ambrosio Plaza y la Calle El Parque, sector El Calvario, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Dicha venta se estipuló por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) para lo cual los compradores cancelaron en ese momento la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) y para completar el precio de la compra del inmueble el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCION DE ORIENTE, C,A., les otorgó un préstamo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000). Los compradores para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo dieron en anticresis y constituyeron a favor y beneficio del banco una hipoteca especial y convencional de primer grado y se obligaron a pagar solidariamente a el banco en el plazo de veinte (20) años, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00), contados a partir de la fecha de registro del documento de compra-venta. En ese mismo acto por el saldo deudor, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los compradores acordaron constituir a favor de “CONSTRUCTORA HERCULES, C.A.,”, una hipoteca especial de segundo grado por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00).
3º) En fecha 23 de Mayo de 1994, los ciudadanos: BERNARDA ELONA REVELO DE ECHENAGUCIA y CRUZ ALBERTO ECHANAGUCIA, por haber cancelado la totalidad del capital adeudado y todas sus obligaciones el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCION DE ORIENTE, C,A, les libera de dicha obligación quedando extinguida la hipoteca de primer grado que había sido constituida con el banco.
4º) En fecha 12 de Abril de 1985, les cancelaron a “CONSTRUCTORA HERCULES, C.A”, tres (3) letras de cambio por un monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.817,45) cada una, por lo cual se cancelaba en ese momento el total de la deuda y por consiguiente la hipoteca especial de segundo grado, constituida con la citada empresa.
5º) No se hizo la liberación de la hipoteca en el momento oportuno ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, ocasionándoles una serie de inconvenientes por cuanto la CONSTRUCTORA HERCULES, C.A., cambio de dueño el cual posteriormente falleció y luego la empresa cerró sus operaciones haciendo imposible su localización.-
Concluye demandando: La Prescripción Adquisitiva, fundamentando su pretensión en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1.363 y 1.977 del Código Civil.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, lo hace previa las siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
SEGUNDA: Establece el artículo 60 Eiusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: La competencia en materia de Prescripción adquisitiva está atribuida al Juez de Primera Instancia de el lugar donde este situado el inmueble y siendo que el inmueble esta ubicado en jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, está este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º y 150º.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA
En esta misma fecha, 06/11/2009, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA
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