JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1110-09


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de NOVIEMBRE de dos mil dos mil nueve (2009), siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en virtud de encontrarse de GUARDIA, se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el Defensor Público, la adolescente investigada y su representante legal, ciudadana: AYENDA GRAGINERA CARTAYA, DATOS OMITIDOS. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público presenta en este acto a la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2009, en el sector conocido como La Chicharronera, Barrio San Miguel, donde la adolescente conjuntamente con otro grupo de personas se encontraban riñendo entre ellas, hecho del cual tuvieron conocimiento efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, quienes se trasladaron hasta el lugar, donde lograron observar a un ciudadano y cuatro ciudadanas quienes se agredían recíprocamente en la vía pública, procediendo luego a darles la voz de alto, practicando la aprehensión de los mismos y la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada la adolescente como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad N° OMITIDO, presentando herida a nivel del codo derecho, el ciudadano HOLZER NICOTERA RICARDO, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.883, presentando herida a nivel de la cabeza, las ciudadanas CAICEDO PALACIOS KAREN MARLIN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.301.298, GRAGIRENA CARTAYA JACQUELINE JOSEFINA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.542.441 y GRAGIRENA CARTAYA LIONDA JOSEFINA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.542.440, todas presentando lesiones leves en varias partes del cuerpo, siendo trasladadas todas las personas aprehendidas hasta el Hospital Dr. Osio, siendo atendidos por el médico de guardia, suscribiendo los respectivos informes médicos de las personas atendidas. Ahora bien, tomando en consideración lo expresado en actas donde se desprende los hechos y la actitud desplegada por la adolescente presente en sala, el Ministerio, encuadra y precalifica el mismo como el delito LESIONES PERSONALES PROVOCADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, dado que la adolescente, conjuntamente con otras cuatro personas materializaron una riña en la vía pública, agrediéndose mutuamente. En virtud que el delito no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la adolescente se encuentra plenamente identificada, señala domicilio fijo esta Representación Fiscal solicita a fin de garantizar las resultas del proceso, la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber Sea puesta al cuido y vigilancia de su Representante legal, Presentaciones periódicas ante el Tribunal de la causa y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la asisten como imputada durante el proceso, manifestando la misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si, si voy a declarar, ayer cuando llego del liceo a mi casa, escucho que mi tía JOSEFINA esta gritando y salgo a ver que es lo que sucede, reconsigo con el señor RICARDO HOLZER y la señora KAREN, el señor tenía el equipo de sonido de mi tía en sus manos y la señora tenía un palo en las manos, y con eso me golpea en la cabeza sin saber el motivo por el cual lo hacían, en lo que intento entrar en la casa de mi tía, el señor y la señora nos estaban jaloneando y entonces y me pasó un chuchillo por la mano, mi tía me deja ahí y busca un tubo que tenía en la casa y con eso le pego en la cabeza al señor, y de ahí ellos estaban tomados la señora lo que hacia era reírse y con el cuchillo en la mano, y me decía que como voy al liceo todos los días y tengo que pasar por frente de la casa de ella me dijo que me iba a matar, no logré tocarla, yo no le pegué ni le hice nada, mi mamá venía bajando de la universidad y no sabía del problema y el señor le metió un palazo a mi mamá por el brazo y la señora la quería cortar con el cuchillo, fue cuando llegaron todos los vecinos y llamaron a la policía. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actas policiales la exposición del Ministerio Público y la exposición de mi defendida la defensa considera que mi defendida está dentro de las circunstancias de inimputabilidad específicamente en la institución penal de la legitima defensa contemplado en el artículo 65 de la Ley Sustantiva al decir que no es punible el que obra en legitima defensa de su persona o de un derecho, siempre que se den las tres circunstancias como es la agresión ilegítima por parte del supuesto ofendido, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente que este aunado a la legitima defensa. En este caso se evidencia que hay dos ciudadanos adultos entre ellos uno de sexo masculino los cuales le doblan la edad a mi defendida teniendo mas masa muscular que la adolescente y además de esto estaban sobre seguro en su ofensiva, ya que estaban respaldados por objetos contundentes y un arma blanca. En cambio mi defendida solamente se defendió con sus manos resultando lesionada en diferentes partes de su cuerpo. Por lo antes expuesto considera la defensa que mi defendida es la víctima en el presente caso, por lo que solicito se continúe por el procedimiento ordinario para que así el Ministerio Público continúe con sus investigaciones en especial con la realización de los Exámenes Médicos Forenses. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público la defensa se opone por lo anteriormente alegado, además que invoco los principios de presunción de inocencia de libertad, aparte que mi defendida está plenamente identificada, tiene domicilio fijo, tiene oficio fijo porque es estudiante, está presente su representante legal, no presente conducta predelictual y además presenta un interés en colaborar con la investigación ya que quiere que le realicen el respectivo examen medico forense, es por lo que solicito su libertad plena e inmediata. Es todo”.- Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES PROVOCADAS EN RIÑA, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público la Defensa Pública y la exposición de la adolescente, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas: consistiendo las mismas en que la IDENTIDAD PROTEGIDA 1°) Queda bajo el cuido y vigilante de su representante legal presente en sala.- Y 2°) La prohibición de comunicarse con la presunta victima por ningún medio ni por intermedio de alguna otra persona. Por todo lo anterior este Tribunal se aparte de la medida del literal c) del artículo 582 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público y así mismo se NIEGA la solicitud de Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Jefe de la Comisaría del IAPEM, Región 02, con sede en Cúa. En este estado la adolescente y su representante legal se comprometen en este acto a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Adolescente, Representante Legal,


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PI. PD.




El Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,

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Dr. Carlos David Flores Dr. José Gregorio Ferrer

La Secretaria.,

Abg. Llasmil Colmenares.