JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE: RP-023-09.-

SOLICITANTE: DANILO JESUS YEMOLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.633.
APODERADO ESPECIAL: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.860 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.727.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION.


NARRATIVA

En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano DANILO JESUS YEMOLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.633, por intermedio de su Apoderada Especial, Abogada María Lourdes Guaiqueriano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.727, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 227, folio 227, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1996, llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Alegando que en la partida de defunción de su progenitora, ciudadana: MARIA HERMINIA HENRIQUEZ GONZALEZ, se incurrió en el error de transcribir que “deja tres (03) hijos de nombres: Carlos Felix, Enrique Eduardo Franco y Jesús Danilo”, siendo lo correcto “deja tres (03) hijos de nombres: Carlos Felix, Enrique Eduardo Franco y Danilo Jesús”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto recibió y admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.

En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en fecha 21-09-2009.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2009 por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.


MOTIVA

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción Nº 227, del año 1996, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, correspondiente a la causante: MARIA HERMINIA HENRIQUEZ GONZALEZ, subsanando el error en el nombre de uno de sus hijos que ésta dejó el cual es: “deja tres (03) hijos de nombres: Carlos Felix, Enrique Eduardo Franco y Danilo Jesús”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

De acuerdo con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas partida de defunción de la ciudadana: MARIA HERMINIA HENRIQUEZ GONZALEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, bajo el acta N° 227, del año 1996, asimismo consignó certificación de su Acta de Nacimiento, donde se desprende que su nombre es DANILO JESUS, suscrita por el Registrador Principal del Distrito Capital, Caracas.

De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción al momento de colocar que la causante, MARIA HERMINIA HENRIQUEZ, que “deja tres (03) hijos de nombres: Carlos Felix, Enrique Eduardo Franco y Jesús Danilo” siendo lo correcto “deja tres hijos de nombres: Carlos Felix, Enrique Eduardo Franco y Danilo Jesús”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano DANILO JESUS YEMOLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.633, por intermedio de su Apoderada Especial, Abogada María Lourdes Guaiqueriano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.727,. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano DANILO JESUS YEMOLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.633, por intermedio de su Apoderada Especial, Abogada María Lourdes Guaiqueriano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.727, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la causante MARIA HERMINIA HENRIQUEZ GONZALEZ a fin de que sea corregido en la misma, el nombre de uno de los hijos de la causante, el cual es: “…Danilo Jesús... ”. ASÍ SE DECIDE.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya lugar a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Cúa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12: 30 p.m.

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES



JG/Lc/Bet.-
Exp Nº RP-023-09.-