JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

EXPEDIENTE: RP-022-09.-

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO CARRIÓN CALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.304.936.-

APODERADO ESPECIAL: ESTHER MARINA GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.282

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION.


NARRATIVA

En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRIÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.936, por intermedio de su Apoderado Especial, Abogada ESTHER MARINA GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.770, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 271, folio 271, del Libro de Matrimonios del año 1967, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del hoy Municipio Libertador, Distrito Capital. Alegando que en la partida de defunción de su madre, se incurrió en el error de transcribir el apellido de casada de la difunta como “CARRIOS” siendo el correcto “CARRIÓN”.- Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto recibió y admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del T6uy, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.

En fecha 04 de noviembre de 2009, comparece Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.


MOTIVA

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción Nº 271, del año 1967, del Libro de Matrimonios del año 1967, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la causante: JUANA ROSA COLINA DE CARRIÓN, subsanando el error existente en el apellido de casada de la difunta.-

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

De acuerdo con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas partida de matrimonio de los ciudadanos: JUANA ROSA COLINA y de EULOGIO AMADO CARRIÓN, inserta bajo el Nº 271, folio 271, del Libro de Matrimonios del año 1967, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del hoy Municipio Libertador, Distrito Capital.-

De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción al momento de colocar el apellido de casada de la causante, como “…CARRIOS…” siendo lo correcto “…CARRIÓN…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRIÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.936, por intermedio de su Apoderado Especial, Abogado Esther Marina Galicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.770. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRIÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.936, por intermedio de su Apoderado Especial, Abogado Esther Marina Galicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.770, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, INSERTAR la presente sentencia en el libro de Actas de Defunción llevado por esa Autoridad Civil, anotada bajo el Nº 073, folio 073,Tomo I, año 2008, y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la causante JUANA ROSA COLINA DE CARRIÓS, a fin de que sea corregido en la misma, el apellido de casada de la causante, quedado en lo sucesivo para todas los efectos legales: JUANA ROSA COLINA DE CARRIÓN.-

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya lugar a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES



JG/Lc/nga..-
Exp Nº RP-022-09.-