JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0458-03
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3., 48 numeral 8. y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 28-04-2003, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, estando en labores de patrullaje el Detective Castro Vergara Gerson Alí y el Agente Hermes Maldonado, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 02, Comisaría de Nueva Cúa, por la calle principal de Cúa Vieja, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, manifestando que se trasladaran a la vereda 26 del sector Madera, por cuanto se efectuaba una pelea entre tres mujeres, al llegar al lugar se entrevistaron con residentes del sector, quienes informaron que una de las ciudadanas involucradas fue trasladada al Medicentro de Nueva Cúa y las otras dos se encontraban en la Jefatura Civil , una vez en el Centro de Salud identificaron a la ciudadana NAY NAZARET CASTRO HERRERA, quien según diagnóstico medico presentó Hematoma en Región frontal izquierda y hematoma a nivel de pómulo izquierdo con excoriaciones traumatismo en tabique nasal, y manifestó haber sostenido una pelea con dos ciudadanas; los funcionarios se trasladaron en compañía de la lesionada hasta la Jefatura Civil, donde se encontraban las involucradas resultando que una de ellas era adolescente y estaba lesionada, la cual fue atendida en el Hospital Osio de Cúa, siéndole diagnosticado laceraciones leves en hemicara derecha y región de cara interna de brazo izquierdo, quedando identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA. Folio 5.-
En fecha 30-04-2003, este Juzgado celebró la Audiencia de Presentación de la entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en la cual se acordó el procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares dispuestas en los literales c) y f) del artículo 582 de la LOPNNA.- Folios 13 al 15.-
En fecha 24-09-2009, se recibió escrito de de Sobreseimiento Definitivo, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.- Folios 22 al 24.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, deduce que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Contra las Personas, como lo es el tipo penal LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427 ambos del Código Penal anterior a la reforma, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud a la participación de la entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en el altercado entre tres personas donde tanto ella como la ciudadana NAY NAZARET CASTRO HERRERA, resultaron lesionadas, donde la última de las lesionadas resultó con sufrimiento físico, en perjuicio de su salud, requisitos que se subsumen dentro del delito penal invocado.
Igualmente, observa que la ultima actuación realizada fue la celebración de la Audiencia de Presentación, en fecha 30-04-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado una circunstancia que interrumpa la prescripción prevista en el artículo 615 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud a lo anteriormente explanado, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a la entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrió el día 28-04-2003 en horas de la tarde, según consta en Acta de Policial, suscrita por el Detective Castro Vergara Gerson Alí y el Agente Hermes Maldonado, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 02, Comisaría de Nueva Cúa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
Así mismo se desprende que desde la fecha en que ocurrió el hecho motivo de esta investigación, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS causadas en RIÑA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/Lcv/bet.-
EXP. N° 0458-03
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