JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 1065-09


Vista la diligencia de fecha 19-11-2009, suscrita por la ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública – Extensión Valles del Tuy, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), así como las actas que conforman el presente expediente, se procede a realizar un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al investigado, en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 28-12-2009 el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Tribunal de Control, en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente al prenombrado adolescente, lo impuso de la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, consistiendo esta en la constitución de dos (2) fiadores que en su conjunto devenguen una cantidad equivalente a trescientos sesenta (360) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos de ley.

Ahora bien, una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal, fue solicitada por la Defensa Pública la revisión de la medida cautelar antes descrita y que en su lugar se le sustituyera la misma por otra medida menos gravosa que comportara su libertad inmediata, petición ésta que fue negada por esta Juzgadora mediante Decisión dictada el 05-10-2009, más sin embargo le fue modificado el monto a cubrir por los fiadores a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias.

Posteriormente, en fecha 08-10-2009 la misma Defensa Pública, en la persona de la Abg. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, solicita por segunda ocasión el estudio y revisión de la medida, e insiste en que le sea aplicada a su defendido una medida cautelar menos gravosa que conlleve a su libertad inmediata. En este sentido, el Tribunal mediante Decisión debidamente motivada, negó el cambio de la medida en razón a que en la Sentencia Interlocutoria previa (dictada el 05-10-2009), ya había modificado y rebajado los montos a cubrir por los fiadores, con el fin de garantizar así el posible cumplimiento de dicha medida por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) o sus familiares.

De lo antes expuesto y en atención a la diligencia presentada por la Defensa Pública, en la que expresa que hasta la fecha no han consignado documentos varios de personas que puedan servir como fiadores en la causa; además, por cuanto de la revisión de las actuaciones igualmente se desprende que efectivamente el adolescente investigado, a la presente fecha lleva recluido en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescente del Estado Miranda, ochenta y ocho (88) días, no pudiendo el Tribunal extenderse mas allá de lo que estipula la Ley, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes el cual expresa:

Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)

Atendiendo a las consideraciones anteriores, y habida cuenta que en el caso de marras ni la Defensa Pública, ni los familiares del investigado hasta la presente fecha han logrado conseguir personas que puedan servir como fiadores del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA), investigado y dar así cumplimiento a la medida cautelar que se le acordara; en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir lo siguiente: Se exime al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de la obligación de prestar caución económica mediante la presentación de dos fiadores y en su lugar se SUSTITUYE la medida cautelar por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el mismo deberá presentarse por ante este Juzgado durante un lapso de tres (3) meses cada ocho (08) días, por cuanto en el caso que nos ocupa no está aún fijada la correspondiente Audiencia Preliminar, y tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia.

Se ordena la libertad del mismo, previo traslado desde el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescente del Estado Miranda, a objeto de imponerlo del cambio de medida. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado.

Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público y a la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm).




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




Exp. N° 1065-09
jo.-