JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1111-09


LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensor, así como la representante del investigado ciudadana: YILSY DEL VALLE GOMEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.935.941 y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, por cuanto en el momento en que el funcionario Agente Julio David Sosa Soto (adscrito a la mencionada institución policial) se encontraba en la parte externa del puesto policial Sub-Comisaría Los Alpes de la institución en comento, ubicada en Ocumare del Tuy, Estado. Miranda, se percató que una botella encendida en llamas impactó contra la unidad radio patrullera signada con el Nº 10H-GBI, marca Nissan, modelo Frontier, en la parte trasera específicamente en la cabina, que propagó rápidamente un incendio en la misma; por lo que el funcionario realiza llamado a varios de su compañeros a objeto de sofocar las llamas en la unidad, seguidamente realizaron recorrido por las adyacencias del lugar logrando observar en la parte boscosa trasera de la Sub-Comisaría a tres (03) ciudadanos quienes vestían, el primero chaqueta de color negro y pantalón de color azul, el segundo pantalón de color azul y camisa de color verde y el tercero pantalón de color azul y camiseta de color gris; quienes al percatarse de la comisión policial optaron por emprender veloz carrera y de manera inmediata les dieron la voz de alto la cual no fue acatada, por lo que se inició una persecución que culminó con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien vestía pantalón de color azul y camiseta de color gris; mientras que los otros dos ciudadanos lograron darse a la fuga, le fue efectuada la correspondiente inspección personal conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, por ello levantaron el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos a: Acta Policial de Aprehensión y Fijaciones Fotográficas donde se detalla el incendio que se produjo en la unidad radio patrullera; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: INCENDIO INTENCIONAL CON PELIGRO SOBRE TERCERAS PERSONAS, previsto en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo presuntamente incendió un vehículo propiedad del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, poniendo en peligro con ello la vida de terceras personas, requisitos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. Ahora bien observando que el delito por el cual se pre-califica no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente se encuentra plenamente identificado, que señala domicilio fijo, y que se encuentra su representante legal en sala, estima esta Representación Fiscal a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo que sea impuesto de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación periódica por ante el Órgano Jurisdiccional que corresponda. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y que el adolescente sea impuesto de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la misma haber entendido claramente la explicación que se les realizó. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Voy a declarar, el día lunes a las doce de la noche yo estaba fuera de mi casa porque había discutido con mi mamá, ya yo tenía rato allí en la puerta de mi casa sentado con la cabeza gacha y escucho que algo explota y me pongo a ver a los lados, luego veo para el módulo policial que una patrulla estaba prendida, yo por no entrar a mi casa me acerqué un poco más para que los policías me vieran, después los policías me ven y me agarran me dan una cachetada, un cachazo, y una patada y me llevaron para el módulo policial y me sentaron adentro del módulo y es cuando la señora de al lado le avisa a mi mamá y los policías no me querían soltar porque querían que les dijera quien había sido y después como no les dije me llevaron a Casa Blanca, de allí me preguntaron que si sabía quien era y les dije que no sabía y me pegaron otra vez, hasta el día martes que me llevaron a Araguita I de Ocumare. De allí me pegaron otra vez porque yo les decía que no sabía porque no había visto a nadie, hasta hoy que me trajeron para acá”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa en cuanto a los hechos, expone el funcionario policial que escucho una explosión y luego vio una unidad de ese Organismo en llamas, se evidencia que en las actas policiales, ninguno de los funcionarios percibió por sus cinco sentidos a alguna persona incendiando dicho vehículo. Posteriormente en su narración dice que observaron a tres sujetos en actitud sospechosa en una zona boscosa, se puede observar que mi defendido no tiene ningún tipo de calzado, por lo que lo limita desplazarse rápidamente a veloz carrera por zonas de terrenos irregulares como son las zonas boscosas. Igualmente no tiene ninguna herida en las plantas de sus pies. Por otro lado mi defendido reside en una vivienda a pocos metros donde se encuentra el módulo policial, teniendo tanto él como sus familiares a funcionarios policiales adscritos a la policía del Municipio Lander, conocidos de vista y comunicación, por estas circunstancias es ilógico pensar que mi defendido a pocos metros de su vivienda vaya a prender fuego a un vehículo policial. De la misma manera, al momento que mi defendido le realizan la inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP, no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico. De la misma manera los funcionarios policiales deponen que realizan un recorrido por la zona y tampoco nos dicen si encontraron encendedores o material inflamable que pudo provocar dichos hechos. En cuanto al derecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto del evento ocurrido en el módulo policial, como en el evento de la aprehensión de mi defendido, no se circunscribe con la imputación Fiscal de los artículos 343 y 356 del Código Penal, ya que primero el incendio se produce en una cosa mueble y no en un inmueble como lo determina el artículo 243 del Código Penal y segundo, mi defendido se encontraba en las afueras de su casa sentado y no estaba ejerciendo ningún trabajo, arte u oficio. Por todo lo antes expuesto, es claro y evidente que no existe ningún medio de convicción que demuestre una mínima participación de mi defendido por los hechos imputados. En vista de estas circunstancias y de acuerdo al principio de legalidad, contemplado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución, solicito a este Tribunal que desestime la imputación Fiscal y en consecuencia la libertad plena e inmediata de mi defendido. En vista de que mi defendido manifestó ser objeto de maltrato físico y tortura por interrogatorio, de los funcionarios de la Policía Municipal de Tomás Lander, solicito se oficie a la Medicatura Forense y se le realice el examen médico legal, y una vez se obtenga resultado, se remitan copias certificadas de lo actuado, a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, es todo. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de INCENDIO INTENCIONAL CON PELIGRO SOBRE TERCERAS PERSONAS, previsto en el artículo 343 en concordancia con el artículo 353 ambos del Código Penal, sin perjuicio a que en el transcurso de la investigación la misma pueda ser modificada. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, para que se realice una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistiendo la misma en que el investigado queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora ciudadana YILSY DEL VALLE GOMEZ MARCANO, ut supra identificada, presente en esta Sala de Audiencia y quien deberá realizar los trámites pertinentes para que su representado pueda obtener su correspondiente cédula de identidad. CUARTO: En referencia a la solicitud de la Defensa, para que les sea practicado al adolescente un examen médico legal, se ordena librar los respectivos oficios a tal fin. QUINTO: Por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Ocumare del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se ordena remitir las presentes actuaciones originales al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, quien debe seguir conociendo de la presente causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el Tribunal procede a hacer entregar del adolescente investigado a su progenitora. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Adolescente,

___________________
(IDENTIDAD PROTEGIDA).




PI PD



La Representante del adolescente,


_________________________
Yilsy del V. Gómez M.





El Fiscal, El Defensor,


Dra. Helianna Galviz Dr. José G. Ferrer





La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.