JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE: RP-001-09.-
SOLICITANTE: MARBELYS GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.892.686.
APODERADA ESPECIAL: NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2009, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARBELYS GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.892.686, por intermedio de su Apoderada Especial, Abogada NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 690, folio 316, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.983, llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Alegando que en dicha Partida de Nacimiento, “se incurrió en un error material involuntario al asentar el número de Cédula de Identidad de su progenitora la ciudadana: MARIA ISABEL RIVAS DE GONZALEZ, como 10.671.875, lo cual es incorrecto; lo correcto es que se asentara como: 10.671.876”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal mediante auto recibió y admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en fecha 15-06-2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2009 por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la misma manifiesta a éste Juzgado: “ DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS SE EVIDENCIA QUE NO HAN SIDO CONSIGNADOS LOS DATOS FILIATORIOS.”
En fecha 01 de Octubre de 2009, comparece ante este Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda la ciudadana MARBELYS GONZALEZ RIVAS, titular de Cédula de Identidad N° 15.892.686, asistida en este acto por la abogada NOELI CASTILLO, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 33.574, a los fines de consignar sus datos filiatorios, y los datos filiatorios de su progenitora MARIA ISABEL DE GONZALEZ, a solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento la cual cursa en el expediente N° RP-001-09. nomenclatura de este Tribunal
MOTIVA
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 690, del año 1.983, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, correspondiente a la causante: MARBELYS GONZALEZ RIVAS, subsanando los errores existentes en el asentamiento del número de Cédula de Identidad de su progenitora. Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna Partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De acuerdo con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la Partida cuya Rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará Copia Certificada de la Partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el Acta de Estado Civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de Registro Civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas Partida de Nacimiento Número 690 año 1.983 expedida por la Prefectura del Distrito Urdaneta Estado Miranda el 27-08-01.990, y Partida de Nacimiento de la madre N° 27,, año 1.962, expedido por el Prefecto del Distrito Urdaneta del Estado Miranda el 21-01-1.983, asimismo consignó certificación de Datos Filiatorios, de las ciudadanas MARBELYS GONZALEZ RIVAS y MARIA ISABEL RIVAS DE GONZALEZ, suscrita por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, Caracas.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió los errores en la transcripción al momento asentar el número de Cédula de Identidad de su progenitora como 10.671.875, lo cual es incorrecto; lo correcto es que se registrara como: 10.671.876”. Con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARBELYS GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.892.686, por intermedio de su Apoderado Especial, Abogada NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARBELYS GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.892.686, por intermedio de su Apoderada Especial, Abogada NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 33.574, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la causante MARBELYS GONZALEZ RIVAS, a fin de que sea corregido en la misma, el número de Cédula de Identidad de su progenitora de la causante, los cuales son: “…10.671.876...”. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya lugar a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Cúa, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.45 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
Exp Nº RP-001-09.-
JG/Llcv/csim
|