JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1099-09
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADAS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.-
VICTIMA: ROXANA JENIRET DE ABREU TERAN.-
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORES: DRA. TINA CLARO. DEFENSORA PÚBLICA 1era y DR. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO 2°, AMBOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, CUATRO (04) de NOVIEMBRE de dos mil dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en virtud de encontrarse de GUARDIA, se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA. La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, los Defensores Públicos, las adolescentes investigadas y sus representantes legales, ciudadanas: JOSEFINA MARIA TERAN, DATOS OMITIDOS; y ANGELA ROSA BETANCOURT, DATOR OMITIDOS. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de las adolescentes: (IDENTIDAD PROTEGIDA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 16 y 15 años de edad, respectivamente, por cuanto las misma en horas de la madrugada del día 04 de noviembre de 2009, se profirieron agresiones físicas, recíprocamente, consistentes en heridas cortantes, hecho este ocurrido en el sector Plaza Vieja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Edo. Miranda; por ello la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, fue trasladada al Hospital Ramón Figueroa de Charallave, donde le fue diagnosticado por la Médico de guardia “heridas cortantes superficiales a la altura del abdomen, las cuales ameritaron veinte (20) puntos de sutura”. Funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 2, Comisaría de Charallave, fueron avisados sobre el ingreso de la mencionada adolescente, por lo que se dirigieron al referido centro asistencial donde la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA les manifestó lo ocurrido y estos procedieron a trasladarse al sitio del hecho (sector Plaza Vieja de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Edo. Miranda), allí se entrevistaron con la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien les reiteró que efectivamente había sostenido una riña con la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, le efectuaron la correspondiente inspección personal conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente fue trasladada al Hospital Ramón Figuera, donde la Médico de guardia le diagnosticó “herida superficial en el índice derecho”; por tal hecho practicaron la aprehensión preventiva de las mismas levantaron el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos referidos a: Acta Policial de Aprehensión y Constancias Médicas donde se detallan las heridas que presentan las adolescentes; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por las mismas encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GÉNERICAS (causadas recíprocamente), previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto las mismas sin intensión de matar, pero sí de causarse daños, se ocasionaron sufrimientos físicos, en perjuicio a su salud, requisitos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. Ahora bien observando que el delito por el cual se precalifica no comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las adolescentes se encuentran plenamente identificadas, señalan domicilio fijo y que se encuentran sus representantes legales en sala, estima esta Representación Fiscal a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo que sean impuestas de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la presentación periódica y la prohibición de acercase una a la otra. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y que las adolescentes sean impuestas de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente. Es todo.”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que lo asisten como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando las mismas haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Si voy a declarar, yo estaba en un entierro en el Cementerio viejo de Charallave, y ella IDENTIDAD PROTEGIDA estaba ahí, yo la miré a ella y entonces ella dice que yo la miré con mala cara, que le volteé los ojos, pero no es así, entonces ayer cuando iba bajando para mi casa eran como las diez y media de la noche, ella me para y me preguntó que por qué? Yo la miré así en el entierro, entonces yo le dije que en ningún momento yo la miré mal, entonces empezamos a discutir, entonces empezó a desafiarme para que saliera de mi casa que ella no me tenía miedo, entonces no le paré y mi mamá comenzó hablar con ella al momento yo salí y comenzamos hablar, pero ella me gritaba a mí y yo le gritaba a ella, y en una de esas nos fuimos a los golpes, y ahí es cuando me corta con la hojilla y ahora me hizo eso, a ella no le importaría matarme, a mi me da miedo, y de broma me corta un seno, me cortó el sostén. Es todo”. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, Es todo”.- Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, Dra. TINA CLARO, quien expone: “Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en la cual mi defendida presenta una lesión que aunque consta en el expediente una constancia médica emitida por el ambulatorio de Charallave solicito que se le realice una medicatura forense a los fines de determinar el tipo de lesión. Asimismo, mi representada manifiesta en su declaración el temor de que vuelva a pasar otro incidente como este es por lo que solicito que vayamos al proceso de conciliación de ambas adolescentes, invocando la presunción de inocencia de mi defendida ya que es la primera vez que se encuentra involucrada en este tipo de hechos y que su representante se encuentra en sala solicito a este digno Tribunal la libertad plena e inmediata de la misma y que se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto continuo el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales la exposición del ministerio público la exposición de la presunta victima, la exposición de la defensora pública de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, vista que igualmente está solicitando la conciliación me adhiero a dicha solicitud instando al Ministerio Público que promueva reunión preconciliatoria en la sede de la Fiscalia 17. En cuanto a las medidas cautelares considero que con la establecida en el literal b) del artículo 582, quedando así garantizada la asistencia de mi defendida en los demás actos del presente proceso, igualmente solicito su libertad inmediata. Es todo”.- Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, artículo 413 en del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Pública, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas: consistiendo las mismas en que la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA: 1°) Queda deberá presentarse ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, una (1) vez cada quince (15) días, a partir de las 9:00 de la mañana, iniciando el jueves 12-11-2009. Y 2°) Le queda prohibido a la investigada comunicarse con la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA por ningún medio ni por intermedio de alguna otra persona. Por todo lo anterior este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA: 1°) Queda deberá presentarse ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, una (1) vez a la semana, a partir de las 9:00 de la mañana, iniciando el viernes 13-11-2009. Y 2°) Le queda prohibido a la investigada comunicarse con la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA por ningún medio ni por intermedio de alguna otra persona CUARTO: En cuando a las demás solicitudes será al Tribunal de la causa quien proveerá lo conducente, QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines que siga conociendo de la presente causa.- SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Jefe de la Comisaría del IAPEM, Región 02, con sede en Charallave. En este estado las adolescentes y sus respectivas progenitoras se comprometen en este acto a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Las Adolescentes, Los Progenitores de la adolescente,
_________________________________ ___________________________________
PI. PD.
__________________________ ___________________________________
PI. PD.
La Fiscal del Ministerio Público, Defensores Públicos,
__________________________ ___________________________
Dra. Helianna Galviz. Dra. Tina Claro
______________________________.
Dr. José Gregorio Ferrer
La Secretaria.,
Abg. Llasmil Colmenares.
|