EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.380, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-12.731.851.
LA PARTE DEMADADA NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXP: Nº 2775-09.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada por la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.47.200,oo), para ser pagada en fecha 26 de marzo de 2009, y conforme al cual procedió a demandar por cobro de bolívares (intimación), al ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPOS; ambas partes supra identificadas.
Alegó el accionante que “presentada al cobro, de conformidad con el artículo 446 del Código de Comercio, no ha sido posible obtener (…) de parte del librado-aceptante la cancelación del valor de dicho instrumento cambiario, pese a todos las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago del mismo, concluyendo que el obligado ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido”; y en tal sentido, invocó en su defensa los artículos 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó la Intimación del demandado apercibida de ejecución, a los fines que compareciera ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, para que acreditara el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto, ejerciera oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta de intimación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el alguacil accidental de este juzgado, dejó expresa constancia de haber practicado la intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPOS, consignando el correspondiente recibo debidamente firmado.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, en fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil, dejó expresa constancia de haber practicado la intimación del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPOS, de manera entonces que 03 de noviembre de 2009, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines que dicho intimado, acreditara el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto ejerciera oposición, venciendo dicho lapso, el día 23 de noviembre de 2009; sin que conste de autos que el demandado hubiere dado cumplimiento a ello. En tal sentido, y siendo que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Si el intimado o el defensor, en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, es evidente que en el caso de autos ha operado un silencio en cuanto al rechazo o contradicción de la demanda, que irremediablemente implica ipso facto la conversión del iter monitorio al pase de la ejecución forzosa, de manera que el decreto de intimación se hará ejecutorio adquiriendo la misma connotación de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, ante la falta de oposición oportuna del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPOS, resulta forzoso para quien aquí decide este Tribunal, declarar en autoridad de cosa juzgada el auto de fecha 13 de octubre de 2009, y así habrá de establecerse en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, la parte intimante en el particular quinto de su petitorio expresa: “A fin de corregir la devaluación monetaria pido, que una vez sentenciada la presente causa, de ser necesario, y a petición de parte, se realice una experticia complementaria del fallo”. Planteado así, observa el Tribunal que la indexación monetaria por vía de experticia complementaria no fue efectivamente solicitada, puesto que el accionante aduce que se reserva ese aspecto a no ser que a su criterio resulte necesario. Sin embargo, con relación dicho señalamiento, esta sentenciadora considera oportuno señalar que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que en caso de alegarse tal circunstancia, no resulta suficiente, para acordar la corrección o indexación de las sumas que hayan sido demandadas, toda vez que, siendo regla general que las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquél en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y si se tratare de una obligación mercantil, los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el jurista José Melich- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que el sea culposo (Arts. 1271, 1271 C.C.) la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje”. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día en que la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios”. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: (…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado del tribunal).
Puntualizado lo anterior, infiere esta Juzgadora que de haber sido efectivamente solicitada la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, mal podría haberse emitido un pronunciamiento favorable, por cuanto, sin que estuviere probada suficientemente la responsabilidad civil del deudor, que generaría la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el artículo 1.277 del Ordenamiento Sustantiva, y así se deja establecido.
- III -
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 13 de octubre de 2009, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CAMPOS, a pagar al demandante, RAÚL ÁLAVREZ PALACIO, las siguientes cantidades: PRIMERO: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.47200,00) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario. SEGUNDO: MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1180,00) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento del instrumento cambiario hasta el 26 de septiembre del presente año, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7866.67) por concepto de derecho de comisión del valor principal de la letra de cambio. CUARTO: SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión según el artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11800,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a fin de ser consignada en el copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 2775-09
LAGG/bd*
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