REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 10 de noviembre de 2009
199º y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2009, por los ciudadanos YRANE MARÍA SALERNO MATAMOROS y LEONARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 12.161.556 y 12.161.960, respectivamente; asistidos por el abogado Álvaro José Sánchez Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.132.631, e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 42.106; donde exponen: “… CAPITULO I. Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Carrizal Estado Bolivariano de miranda, en fecha 17 de febrero del 2006, según acta de matrimonio 17 de febrero del 2006, signada con el no.(Sic) 23 al folio 23del libro de Registro Civil de matrimonio del año 2006 llevados por ante ese despacho y que acompañamos marcada “A” al presente escrito. De esta unión no procreamos hijos. CAPITULO II. Ahora bien por desavenencias sugeridas (Sic) en el curso de nuestra vida conyugal, el día 14 de Diciembre del año 2006, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, manteniéndose interrumpidamente tal situación hasta el presente día de hoy, razón por la cual solicitamos a este Honorable Tribunal el Divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura de la vida en común, de acuerdo con el articulo (Sic) 185-A del Código Civil Venezolano.”
Los cónyuges fundamentan su pretensión en lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio , alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Resaltado añadido), este Tribunal observa al respecto:
Que el matrimonio de los ciudadanos YRANE MARÍA SALERNO MATAMOROS y LEONARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, se celebró el día 17 de febrero de 2006, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio cursante al folio dos (2) del presente expediente, desprendiéndose de la misma que desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta la fecha de la interposición de la demanda de Divorcio antes este Despacho, es decir, el día cinco (5) de noviembre de 2009, ha transcurrido 3 años, 8 meses y 19 días, período de tiempo que no se ajusta a lo requerido en el artículo antes citado, con relación al tiempo que deben estar separados de hechos los cónyuges.
Así las cosas, y en aplicación a la norma adjetiva antes reproducida, esta Juzgadora considera que la acción interpuesta no cumple con el requisito en ella establecida, por lo que forzosamente deberá declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se declara.
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos YRANE MARÍA SALERNO MATAMOROS y LEONARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Álvaro Sánchez Romero, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente Nº: E-2009-121
LCH / MMI / jc.
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