REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL:
DORIS FERMIN LUCKERTT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.157.874.

JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.971.

PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES:
RICARDO JOSÉ PASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.481.077.

CARENIS MARÍA AROCHA ESTRADA y FELIX ESPINOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.795 y 109.339.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2009-088
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 13 de agosto de 2009, por la ciudadana DORIS FERMIN LUCKERTT, asistida de abogada, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL, todos antes identificados. Basó su pretensión en el contenido del literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la parte actora y consignó mandato otorgado a la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, antes identificada.
En fecha 9 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación personal del demandado, quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el demandado y otorgo poder apud acta a los abogados CARENIS MARÍA AROCHA ESTRADA y FELIX ESPINOZA RIVAS antes identificados, en la misma oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos.

II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “En fecha 23 de julio de 1996, a través de documento privado, constituí con el ciudadano RICARDO JOSE PASCAL, (…), CONTRATO DE COMODATO, aspecto por el cual, en un periodo (Sic) de doce (12) meses dicho contrato tendría validez, es decir hasta el día 23 de julio de 1997; ahora vencido este tiempo, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el la (Sic) cláusula segunda del Contrato de Comodato plenamente citado, (…). Se estableció de forma verbal, un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Ahora bien a lo largo del tiempo, el ciudadano RICARDO JOSE PASCAL, escudándose en haber mantenido en buenas condiciones el apartamento, en ningún momento jamás (Sic) accedió en firmar nuevamente un contrato de arrendamiento escrito; además que a lo largo del tiempo el ciudadano previamente señalado jamás estuvo conforme con un aumento de los cánones de arrendamiento, y en la actualidad paga la suma de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250), de los cuales estoy obligada a pagar el canon de condominio mensual; sin embargo ante la situación de que el ciudadano antes señalado tenía una antigüedad de doce (12) años; en fechas 20 de agosto de 2008, 20 de enero de 2009, decidí escribirle ofertándole el apartamento en opción de compra-venta (…). En este sentido el ciudadano antes mencionado procedió a darme respuesta en dos misivas, y en cada una de ellas, primeramente determinó que el costo del inmueble era excesivamente costoso, exigiéndome una rebaja al haberle exigido trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) solicitándome una rebaja de cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs.); y en la segunda afirmo lo engorroso y difícil de la obtención de un crédito de política habitacional (…); no obstante desde le mes de marzo de 2009; no he tenido manifestación alguna del señor pascal; asimismo no ha vuelto a pagarme absolutamente nada; por lo que ya básicamente y tomando de mi buena fe que las bienhechurías hechas en el inmueble fueran tomadas como parte de pago; aspecto bajo el cual por ley no estoy obligada; tiene el respectivo ciudadano mas de dos (2) meses que no cancela canon alguno, ni busca un modo de solucionar esta incómoda situación.
En la parte final de su escrito, denominado “Petitorio” expresa: “Ante todos los basamentos expuestos solicito (Sic) ciudadano juez, muy respetuosamente lo siguiente: 1.- Que la demanda sea sustanciada y admitida conforme a Derecho. 2.- El domicilio procesal del ciudadano es … 3.- Mi domicilio es ……”.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho, la demanda intentada por la ciudadana DORIS FERMIN LUCKERTT, antes descrita, en mi contra, y en la oportunidad legal correspondiente explanare las pruebas pertinentes; ya que nada adeudo por concepto de ningún canon de Arrendamiento vencido”.

Expuestos así los argumentos de las partes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas producidas en el proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de establecer la pertinencia de las probanzas, se precisa señalar que conforme al artículo 364 ejusdem, los alegatos y reclamos contenidos en el libelo y la contestación fijan los límites de la controversia judicial, no pudiendo admitirse después nuevos hechos. En el caso sub iudice, el demandado, a pesar de haber negado inopinadamente todos los supuestos del libelo, el único hecho que alegó fue lo relativo a su solvencia arrendaticia; de suerte que cualquier otro hecho escapa al debate judicial.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de contrato de comodato, (documento privado), suscrito por las partes del presente juicio, cursante a los folios 4 y 5, el cual fue consignado en original por la parte demandada, mismo que fue consignado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 40 y 41, el cual se valora como documento reconocido, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
• Copia certificadas ad efectum videndi por el Secretario de este Despacho, de dos (2) cartas de fecha 20 de agosto de 2008 y 20 de enero de 2009, suscritas por la demandante y con firma de recibidas por el demandado; y tres (3) cartas de fechas 9 de septiembre de 2008, 3 de febrero de 2009 y 3 de marzo de 2009, suscritas por el demandado dirigidas a la demandante, consignadas igualmente en original por la parte accionada cursantes a los folios 42 al 48, las cuales fueron nuevamente consignadas, en copia simple sin certificación del Secretario, por la parte accionante en su escrito de pruebas, y cursan a los folios 90 al 96, las mismas no se subsumen en los supuestos que se establecen en el artículo 1371 del Código Civil, esto es, que se podrán hacer valer en juicio como pruebas las cartas misivas siempre que: “…en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con lo puntos de la controversia.”.

Así las cosas, y en apego a la norma antes invocada, quien suscribe considera que dichas probanzas no poseen valor probatorio por no ser contentivas, como exige la norma, de una obligación, pues se refieren a acuerdos e intentos de pactar un compromiso que no fue materializado. De otra parte, y con relación a que al hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan, quien suscribe considera que el hecho de que las partes intentaran pactar una opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente litis, no se relaciona directamente con la controversia de marras. Y así se decide.

• Impresión de cinco (5) folios, cursante a los folios 85 al 89, denominado por la parte accionante como: “…Estado de cuenta del ciudadano Ricardo Pascal…”, consignado con el objeto de demostrar que: “…desde el mes de diciembre de 2008, no pagó absolutamente nada a mi cuenta…”, dicha probanza carece de todo valor probatorio por no tratarse de documento público ni privado reconocido.
• Impresión de documento privado de opción de compra-venta, cursante a los folios 97 y 98, el cual fue consignado sin firma alguna de parte por lo que carece de todo valor probatorio.
• Copia simple vista de la impresión de Transacción Bancaria, cursante al folio 99, consignada con el objeto de demostrar los últimos depósitos realizados por el demandado a la demandada en diciembre de 2008, el cual carece de valor probatorio por tratarse de documento emanado de tercero el cual no fue ratificado mediante testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada ad efectum videndi por el Secretario de este Despacho, de sendos recibos bancarios, cursantes al folio 100, consignados con el objeto de demostrar los últimos depósitos realizados por el demandado a la demandada en diciembre de 2008, se valora como prueba de haberse efectuado estos pagos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de recibo de pago de fecha 23 de julio de 1991, cursante al folio 32, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 33.000,00), -hoy TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33,00), suscrito por la parte actora (folio 32), por concepto de garantía de buen uso, el cual se valora como documento reconocido, no lo valora esta juzgadora por ser impertinente, al no ser un hecho controvertido el pago por concepto de deposito por comodato en la presente litis.
• Original del cinco (5) contratos de comodato, cursantes a los folios 33 al 41, suscritos por las partes del presente juicio, cursante a los folios 33 al 41, en fechas 23 de julio de 1991, 23 de julio de 1992, 23 de julio de 1993, 23 de julio de 1994, 23 de julio de 1995, 23 de julio de 1996, consignados con la finalidad de demostrar que fueron suscritos mas contratos de comodato de los alegados por la parte actora, y que el demandado, según alega, goza de una antigüedad de 18 años y 12 meses, no lo valora esta juzgadora por ser impertinente, al no ser un hecho alegado por el demandado su tiempo de uso en el inmueble.
• Original de cinco (5) cartas, cursantes a los folios 42 al 48, dos (2) cartas de fechas 20 de agosto de 2008 y 20 de enero de 2009, respectivamente, suscritas por la demandante y con firma de recibidas por el demandado; y tres (3) de fechas 9 de septiembre de 2008, 3 de febrero de 2009 y 3 de marzo de 2009, suscritas por el demandado dirigidas a la demandante, no lo valora esta juzgadora por ser impertinentes, al no ser un hecho controvertido las negociaciones efectuadas por las partes para la venta del inmueble.
• Original de instrumento privado suscrito por la parte actora, cursante al folio 49, mediante el cual hace constar que recibió los pagos de recibos de condominio correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, los cuales son imputables al canon de arrendamiento, el cual no fue desconocido en el lapso correspondiente, se valora como documento reconocido, con base en lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, y constituye prueba de esta forma pactada entre las partes, de pago parcial de las pensiones locativas de la mensualidad a que se éste refiere.
• Original de instrumento privado suscrito por la parte actora, cursante al folio 50, mediante el cual hace constar que recibió los pagos de recibos de condominio correspondientes a los meses de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, el cual no fue desconocido en el lapso correspondiente, se valora, con base en lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, constituye prueba esta forma de pago parcial pactada entre las partes, de la pensión locativa a que se refiere.
• Copia simple de recibos de condominio, cursante a los folios 51 al 57, presuntamente emitidos por Inversiones Monalba, carecen de valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento privado emanado de tercero, lo cual contraviene el artículo segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se tendrán por fidedignas las copias simples de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tales.
• Copia simple de depósito bancario Nº 23003531 de fecha 5 de octubre de 2009, cursante al folio 58, efectuado con Cheque Nº 07226321, del Banco Sofitasa, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,ºº), en la Cuenta Corriente de este Despacho, consignado con el objeto de: “…demostrar la mala fe de la parte actora con nuestro representado, debido a que su arrendataria cerro la cuenta bancaria 01340053900532082420, Cuenta de Ahorro, del Banco Banesco, cuya titular era la Sra. Dorys Enriqueta Fermín, negándose así a recibir los cánones de arrendamiento, obligando a nuestro representado a realizar el procedimiento de consignación de alquiler ante los Tribunales de Municipio.”.

Sobre esta probanza como medio liberatorio del pago de pensión locativa, advierte juzgadora que el recibo presentado no ha sido consignado ante este Despacho, aún cuando hubiere sido depositada la cantidad a que se refiere tal recibo, contraviniendo así el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Artículo 51
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Destacado añadido).

Se desprende de la norma anterior que, forzosamente, la consignación debe hacerse ante el Tribunal y no directamente ante la entidad bancaria donde este Despacho mantiene la cuenta corriente a los fines de dichas consignaciones, y después de efectivamente realizar el depósito en la entidad bancaria, consignar el recibo correspondiente a los fines de dar inicio al expediente de consignación y dar cumplimiento al procedimiento consignatario establecido en los artículos 53 y siguientes del Decreto Ley, por lo que al no cumplir, de acuerdo con en el segundo aparte del mencionado artículo 53, la pretendida consignación no está legítimamente efectuada. Ergo la probanza bajo estudio carece de valor probatorio. Así se declara.

• Impresiones de lo denominado por la parte como “…Contrato de Arrendamiento enviado vía correo electrónico…”, marcados “O” y “P”, cursantes a los folios 59 al 68, carece totalmente de valor probatorio al carecer de firma que le acrediten el carácter de instrumento privado, aunado al hecho de ser impertinente, al no ser un hecho controvertido las negociaciones entre las partes para la suscripción de contratos de arrendamiento.

Valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este Tribunal considera que debe realizarse un análisis del tipo de relación existente entre las partes, en tal sentido quien aquí decide advierte que es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. A tales efectos ambas partes manifestaron que el inicio de la presente relación fue bajo la figura del comodato, sin que a los efectos de la presente litis tenga incidencia la fecha de inicio del alegado comodato; de otra parte se estima importante el hecho de que la parte actora en su escrito de demanda expusiera: “…ahora vencido este tiempo, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en la cláusula segunda del Contrato de Comodato plenamente citado (…). Se estableció de forma verbal, un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado…”. (Destacado Añadido), por lo que cumpliría uno de los requisitos de la acción de desalojo según la norma arrendaticia, cual es la relación locativa a tiempo indeterminado.

Por su parte el accionado en su escrito de contestación a la demanda, de manera tácita reconoce la relación arrendaticia alegada por la parte accionante al exponer: “...y en la oportunidad legal correspondiente explanare las pruebas pertinentes; ya que nada adeudo por concepto de ningún canon de Arrendamiento vencido.”. (Destacado añadido).

En virtud de las precedentes consideraciones, quien aquí decide deja sentado que vencido el último de los contratos de comodato suscritos por las partes, a saber, el 23 de julio de 1996, con fecha de vencimiento del 12 de agosto de 1997, tal y como fue pactado por los contratantes en la cláusula segunda del referido contrato de comodato, se inició entre ellos una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Empero, de un examen más sosegado al libelo de demanda, advierte quien suscribe una total indeterminación en la relación de los hechos, por cuanto la actora dice actuar en el encabezamiento de su escrito en su condición de propietaria de un apartamento distinguido con el número 93-E, parte integrante de la planta PT-9-E, Torre E del Conjunto Residencial Las Cumbres, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin embargo no presenta instrumento que acredite este carácter, el cual sin bien no se requiere en una acción desalojo pues no está en litigio la titularidad del bien, denota una deficiencia probatoria en cuanto a la condición con la que alega actuar en este juicio.

En el mismo sentido, de la lectura del libelo se aprecia que la demandante después de narrar cómo se inició la relación arrendaticia de naturaleza verbal con el demandado, por transmutación de una vinculación comodaticia, no indica el bien objeto del contrato, y tampoco señala la cantidad pactada como canon de arrendamiento al iniciarse la relación inquilinaria, pues sólo afirma que el arrendatario nunca estuvo conforme con un aumento del mismo, exponiendo que en la actualidad paga DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,00). Igualmente refiere que pese a esta negativa, le ofreció en venta el inmueble, y narra incidencias acaecidas respecto a esta negociación que ninguna relación guardan con la acción de desalojo incoada, para luego expresar que desde el mes de marzo de 2009 no le ha cancelado nada, exponiendo: “tomando de mi buena fe que las bienhechurías hechas en el inmueble fueran tomadas como parte de pago; aspecto bajo el cual por ley no estoy obligada; tiene el respectivo ciudadano mas de dos (2) meses que no cancela canon alguno”. De esta trascripción se patentiza que no fue claramente establecido cuáles son los dos (2) meses que denuncia como insolutos la parte actora, lo que además de causar un estado de indefensión a la parte accionada frente a los hechos que precisa aclarar para ejercer su defensa tampoco puede determinarlos este Órgano Jurisdiccional. Aunado a ello, el petitorio es deficiente, pues se limita a solicitar que “Que la demanda sea sustanciada y admitida conforme a Derecho. lo cual, de ser esto así ya se habría cumplido. En tal virtud y frente a la indeterminación manifiesta del libelo de la demanda, resulta procedente la aplicación de la máxima contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Subrayado añadido).

En esta misma dirección y a mayor abundamiento se estima pertinente traer a colación el criterio asentado por Ricardo Henríquez La Roche con relación a la demanda, quien sostiene que “es el acto de parte inicial del proceso” y la distingue de la pretensión y de la acción. La Pretensión – afirma este autor – es el objeto de la demanda y la acción. De igual forma, afirma Couture: es el poder de materializar la pretensión. (Subrayado añadido). Aplicando al caso de autos tales afirmaciones se tiene que la demanda interpuesta por la parte actora carece totalmente de pretensión, siendo esta, como ya se indicó, parte fundamental y esencial de toda demanda. La parte actora debió indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la pretensión que quiere hacer valer, cuáles son los hechos imputados, los cuales no pueden ser interpretados o deducidos por el Tribunal, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la pretensión que demandaba le fuera resuelta por este órgano, lo cual también impide al demandado ejercer, como se mencionó antes, cabalmente el derecho a la defensa. Las deficiencias arriba indicadas así como la norma transcrita conllevan irremisiblemente a que la acción de desalojo incoada no pueda prosperar en derecho, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana DORIS FERMÍN LUCKERTT, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL, ambas partes identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,





LCH/mmi
Expediente N° E-2008-088