REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 2 de noviembre de 2009

199° y 150°


Visto el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2009 por los ciudadanos FREDDY JOSÉ MACHADO MENDOZA y ROSA MARÍA RODRIGUES DE MACHADO, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 6.851.118 y 9.484.554, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS RAMÓN MACHUCA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.213; donde manifiestan haber celebrado en fecha 15 de septiembre de 2006 contrato de capitulaciones matrimoniales en los términos y en las condiciones que allí exponen, y que, de mutuo acuerdo han decidido, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, solicitar ante este Despacho la revocatoria de las mismas, y que cumplido este acto se libre oficio al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para su respectiva nota marginal, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

El artículo sustantivo invocado como base del petitorio de marras, trata sobre la norma general de revocatoria de los contratos acordada por las partes, llamada por la doctrina mutuo disenso o distractus, fundamentada en el principio de que el mismo poder que ha creado una obligación puede revocarla, resaltándose así el poder dispositivo reconocido por el ordenamiento para que los autores del contrato puedan “revocar”, “disolver”, “invalidar” su disposición de intereses por mutuo consentimiento, o por las causales legales. Se deja además entrever que los sujetos vinculados por un acto voluntario, pueden disponer de la convención celebrada, de forma tal que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por medio de la cual la generaron.

En este sentido, el tratadista colombiano Fernando Canosa Torrado expresa que: “jurídicamente el mutuo disenso es, en sustancia, un caso de retractación bilateral del contrato que se realiza mediante un nuevo contrato solutorio o liberatorio de contenido igual y contrario al del contrato originario y celebrado entre las mismas partes del contrato que ha de disolverse, por lo que debe revestir igual forma.” Es el caso contemplado en nuestro derecho en el citado artículo 1.159 del Código Civil –equivalente al artículo 1.602 del Código Civil colombiano- donde se faculta a las partes a deshacer un contrato que han hecho. Ergo, por ser una manifestación conjunta o bilateral encaminada a dejar sin efecto un contrato, se desprende que el mutuo disenso no necesita para su eficacia el proferimiento de una decisión judicial.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, la regla general es que la revocatoria de los contratos efectuada consensualmente no requiere poner en marcha el aparato jurisdiccional, pues se basta a sí misma, no exigiéndose otro requisito pues aún en el caso que se invoque que esta revocatoria pactada se encuentra dentro de los parámetros de la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, ésta se refiere a la que desarrollan los tribunales de justicia únicamente en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre partes.

Empero, en el caso específico de las capitulaciones matrimoniales, en criterio de esta juzgadora no aplica la norma rectora de revocatoria consensuada de los contratos, por ser una materia especialísima regida por los artículos 141 al 147 del Código Civil, y que la doctrina ha definido como “un contrato bilateral, solemne, inmutable, personalísimo, previo y accesorio al matrimonio, en virtud del cual los futuros cónyuges se sustraen al régimen legal patrimonial supletorio que regirá al matrimonio, representando así una aplicación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de dicha materia”. (López Herrera, Francisco, Derecho de Familia, pp. 500-512). En lo que concierne a la inmutabilidad de las capitulaciones, ésta se desprende de su carácter previo a la ceremonia matrimonial según los artículos 143 y 144, de suerte que si únicamente pueden pactarse con anterioridad al matrimonio, su modificación no puede acaecer después de nacido el vínculo matrimonial, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación.

Por ende, celebradas las capitulaciones, sólo procede su extinción con la finalización del vínculo matrimonial al que están enlazadas, o excepcionalmente, en caso de haberse producido la violación de alguna formalidad esencial o sustancial en su celebración que acarree su nulidad, la cual tendrá que ser declarada por los tribunales competentes en el curso de un proceso legítimamente instaurado, atendiendo al ente de los requisitos transgredidos. Luego, al no tratarse el caso planteado de la excepción antes anotada, no ha lugar la revocatoria de mutuo acuerdo en los términos planteados por los solicitantes.


Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de capitulaciones matrimoniales propuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE MACHADO MENDOZA y ROSA MARÍA RODRIGUES DE MACHADO, asistidos por el abogado CARLOS RAMÓN MACHUCA RAMÍREZ.

LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ




EL SECRETARIO



MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ








Expediente Nº: E-2009-109
LCH / jge