En el día de hoy cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la práctica de la NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE AMPARO, a favor de la parte querellante ciudadanos CARMEN DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, en el sentido de que el querellado ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, no continúe perturbando la posesión que dice tener el querellante; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con la letra y número: SUB-LOTE B4, el cual está ubicado en lo que hoy se conoce como Hacienda El Manantial al igual que forma parte de mayor extensión de la misma Hacienda El Manantial, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda y en su otra extensión en jurisdicción del Municipio Los Salias. El referido SUB LOTE B4, tiene un área de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y UNO (24,41 Ha); en ocasión de la comisión que fuere librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue CARMEN DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, contra JOSEPH KHALIL BAKHOS, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la apoderada Judicial de la parte querellante, ANA INES SANTANDER ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.497, en la siguiente dirección: “Lote de terreno identificado con la letra y número: SUB-LOTE B4, el cual está ubicado en lo que hoy se conoce como Hacienda El Manantial al igual que forma parte de mayor extensión de la misma Hacienda El Manantial, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda y en su otra extensión en jurisdicción del Municipio Los Salias. El referido SUB LOTE B4, tiene un área de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y UNO (24,41 Ha) cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal- San Diego, que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio, de un mil cuatrocientos ochenta y tres con veintidós metros (1.483,22) desde el punto o vértice LB-25, señalado en el Plano N° 7 de partición del lote de partición del Lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m, hasta el punto o vértice señalados en el plano con la letra y número LB-12, de coordenadas Norte: 1.145.761,796 m, Este: 723.562,616 m, con Urb. Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal-San Diego, Este: desde el punto o vértice LB-12, señalado en el Plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710,405 m y Este: 723.884,904 m, SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub-Lote B-5, línea recta de un mil seiscientos cuarenta y ocho con cero un metros (1.648,01m), desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el Plano, de coordenadas Norte: 1.144.553,332 m y Este: 722.731,463 m, Oeste: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y lindero Sur anteriormente identificado, punto de partida del alinderamiento. Que dicho inmueble, muy específicamente por su lindero Norte, (el cual colinda con la Urbanización Parque El Retiro, Calle 8, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda), en una porción aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000, 99 mts2)(sic), de linderos particulares y aproximados: NORTE: con la Urbanización Parque El Retiro, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, Calle 8 en medio, en 150,00 mts aproximadamente, tomando como partida el punto P.1 identificado por las coordenadas Norte:1.145.842,567 y Este: 723.725,315, siguiendo al Punto P.2, identificado por las coordenadas Norte: 1.145.819.806 y Este: 723.771.441, desde aquí rumbo Noreste pasando por los puntos P.3 y P.4, identificados por las coordenadas Norte:1.145.784,732; 1.145.755,308 y Este: 723.795,329 y 723.814,847, respectivamente hasta el Punto P.5 identificado por las coordenadas Norte: 1.145.737,524 y Este: 723.833,100, ESTE: Con el Sub-Lote B-5 propiedad de Roberto Ascanio en 40,00 mts aproximadamente, desde el punto P-5, identificado por las coordenadas Norte: 1.145.737,524 y Este: 723.833,100, hasta el punto P.6, identificado por las coordenadas Norte: 1.145.706,000 y Este: 723.807,600, SUR: Con el Sub-Lote B-4 propiedad de mis representados (sic), en 150,00 mts aproximadamente, desde el punto P.6, identificado por las coordenadas Norte: 1.145.706,000 y Este: 723.807,600, rumbo suroeste pasando por los puntos P.7 y P.8, identificados por las coordenadas Norte: 1.145.729,310; 1.145.769,221 y Este: 723.791,330 y 723.765,375, respectivamente, llegando al punto P.9 identificado por las coordenadas Norte: 1.145.784,854 y Este: 723.746,158 y desde aquí rumbo Oeste franco hasta llegar al punto P.10, identificado por las coordenadas Norte: 1.145.808,500 y Este: 723.684,00 y OESTE: Con el Sub-Lote B-4, propiedad de mis representados (sic) en 40,00 mts aproximadamente, desde el punto P.10 identificado por las coordenadas Norte: 1.145.808,500 y Este: 723.684,00, hasta llegar al punto P.1 identificado por las coordenadas Norte: 1.145.842,567 y Este: 723.725,315, punto de inicio. Que los actos perturbatorios consisten en que para el mes de febrero de 2008, el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, cédula de identidad N° V- 7.959.555, se introdujo en la parte del Sub-Lote B-4, específicamente por su lindero Norte, de forma violenta, sin el consentimiento de sus representados (sic), impidiendo paulatinamente que ellos continuaran ejerciendo los actos materiales posesorios, allí mencionados, comenzando a efectuar movimientos de tierra y otras construcciones, destruyendo las siembras, cultivos, alinderamientos que habían colocado mis representados, que en poco tiempo han alcanzado a perturbar la porción de los SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000,00MTS2), aproximadamente, descrito supra. Que sus representados en varias oportunidades le han notificado al ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, antes identificado, que son los únicos propietarios y los únicos poseedores legítimos de tal porción de terreno que hasta la presente fecha perturba, sin ningún éxito, pues el precitado ciudadano continúa con la perturbación de tal porción, ya que se desconoce arbitrariamente la propiedad y la posesión de sus representados”. Una vez en el sitio que fuera señalado por la parte querellante, el Tribunal fue recibido por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellada, para lo cual mostró al Tribunal documento de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del Estado Miranda. En este estado, el Tribunal acuerda agregar el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte querellada, constante de tres (3) folios útiles, a los fines de que forme parte integrante de la presente Acta. Seguidamente, una vez verificada la cualidad de la persona antes mencionada, el Tribunal procedió a notificarla de su misión, para lo cual se le hizo lectura del contenido integro de la comisión. En este estado el ciudadano MIGUEL A. LOIS M. antes identificado pidió ser oído por el Tribunal y después de ser autorizado expone: “Me doy por citado en el presente proceso y en nombre de mi representado me opongo a la ejecución del presente decreto interdictal por las siguientes razones a saber: Primero: Mi representado es legítimo propietario y poseedor de una extensión de terreno al final de la calle 8 de la Urbanización Parque el Retiro; en la solicitud o querella interdictal se señala los puntos LB12 y LB13, como puntos de coordenadas para la ubicación del Tribunal lo cual le concurre supuestamente con la calle 8 de la Urbanización Parque El Retiro, para ello es necesaria la asistencia de un practico topógrafo que a bien tenga designar para este acto, el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, de donde se evidenciará en forma clara y precisa que los puntos LB12 y LB13 del Plano acompañado a la presente comisión de ninguna forma coinciden con el borde de la calle 8 de la Urbanización Parque El Retiro. En virtud de lo anterior solicito al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, de abstenga de practicar el decreto interdictal sobre la porción de terreno que ocupa mi representado en calidad de poseedor legítimo y en la cual se construye en la actualidad en su etapa final tres casas quintas de mas de mil metros cuadrados de construcción en forma acumulada y que los solicitantes mediante una querella interdictal de amparo pretenden tomar la posesión de las mismas. Segundo: Igualmente solicito respetuosamente al Juez Ejecutor de Medidas con el asesoramiento de un práctico topógrafo designado para tal fin y se proceda a efectuar mediante las tres unicas coordenadas perimetrales y poligonales que se señala, es decir la LB12, la LB13 y la LB25, el área o mesura aproximada, a los fines de dejar determinado la imprecisión de casi un diez por ciento del área señalada en el despacho de comisión en el cual se señala 24,41 hectáreas siendo que en la practica no llega a las veintidós hectáreas. Tercero: Me reservo expresamente seguir exponiendo en la presente acta solo en el supuesto negado que este honorable Tribunal luego de la verificación solicitada continúe con la práctica de la medida. Por último solicito sea agregado el instrumento poder presentado por mi en el presente acto, a fin de acreditar la representación que invoco. Es todo”. En este estado la apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana ANA SANTANDER, antes identificada pidió ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “En este estado le indico al distinguido colega; Primero: la presente acción recae sobre derechos posesorios en consecuencia no es materia a discusión ni viene al caso su alegato que si su representado es o no el propietario del terreno objeto del mismo. Segundo: la presente acción esta circunscrita a una porción de terreno de seis mil metros cuadrados debidamente delimitada en sus linderos a través de coordenadas UTM que van enunciadas del punto P1 al Punto P10, porción esta que es parte del Sub Lote B4 que viene siendo la mayor extensión de terreno. En consecuencia solicito que la petición realizada en el particular segundo por el apoderado del querellado sea negada por este Tribunal, por cuanto escapa del espíritu, propósito o razón para la cual fue encomendada la presente comisión a éste Tribunal Ejecutor por parte del Tribunal de la causa y finalmente insisto en su labor de ceñirse a verificar si estamos o no en el inmueble objeto de la querella y muy concretamente evitar los actos perturbatorios sobre la porción de terreno de seis mil metros cuadrados antes mencionados lo cuales pueden ser determinados perfectamente en la practica por el perito o practico que a bien tenga designar el Tribunal por estar sus linderos particulares perfectamente determinados. Es todo”. Oídos los alegados formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, el Tribunal pasa ha exponer las siguientes consideraciones: “La medida dictada en el presente caso, se realizó en ocasión a juicio interdictal, en donde la doctrina y jurisprudencia patria han señalado de forma reiterada, “que en dichos juicios no se discute propiedad, solo posesión, y la sola demostración de aquello no conlleva los de ésta, por ello se pueden proponer aún contra el propietario”. Ahora bien, es importante recalcar que tales circunstancias solo son revisables por el Tribunal que conoce de la causa que dio origen a la presente decreto de amparo, quien es el único competente para determinar si se cumplen o no con los requisitos de procedibilidad de la pretensión propuesta, y más aún cuando éste Tribunal Ejecutor solo tiene competencia (exclusiva y excluyente) en lo que respecta a la ejecución de medidas preventivas y ejecutivas, así como de cualquier otra comisión que fuera encomendada por otros Tribunales de la República. Es por ello que éste Tribunal se abstiene de proferir cualquier pronunciamiento atinente a los derechos invocados por las partes (propiedad o posesión). En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil vigente eliminó, y así lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la oposición (como si para el caso de las medidas cautelares) en el procedimiento especial contenciosos referido a los interdictos posesorios, y que tal actuación equivaldría para el caso del demandado, en la citación tácita del mismo. Sin embargo, a juicio de quien suscribe, la ausencia del mencionado mecanismo de impugnación, no es óbice para que las partes o terceros (en el momento de la practica de la medida) efectúen alegaciones o probanzas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, potenciando así el denominado principio pro actione, lo cual significa desde la perspectiva de la constitucionalidad, que no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y no se compaginen con el necesario derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la constitución.” Tomando en cuenta en principio antes enunciado, así como las alegaciones efectuadas por las partes en el presente acto, se procede a designar experto topógrafo al ciudadano EDGAR VILLAGRAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.389.480, de profesión Topógrafo, inscrito en la Sociedad Venezolana de Topógrafos bajo el Nº 0982, a fin de verificar en forma precisa la ubicación y determinación exacta del inmueble sobre el cual debe recaer el decreto de amparo. En este estado, el ciudadano EDGAR VILLAGRAT, antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado, expone: “Acepto la designación sobre mi recaída, la cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y procederé de inmediato a hacer el respectivo levantamiento a fin de determinar con precisión la ubicación del bien inmueble objeto de la medida, para lo cual utilizaré el instrumento de medición de las siguientes caracteristicas: Estación total inteligente electronica, marca Stoner, modelo STS02R, Lacer de 2º de precisión horizontal y 2º de precisión vertical, 5 milimetros de precisión lineal, serial SDO1139. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal procede conjuntamente con los apoderados judiciales de ambas partes, el topógrafo designado y los funcionarios policiales a realizar un recorrido por la extensión de terreno objeto de la presente medida. Siendo las 3:00 pm, el ciudadano Edgar Villagrat, experto topógrafo, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Estando presente en el sitio comencé a replantear topográfico de los vértices signados con los números LB-12 y LB-13, con las siguientes coordenadas: LB-12, NORTE: 1145761.796, ESTE: 723.562.616, LB-13 NORTE: 1145710.405 ESTE: 723884.904, apoyados en los vértices de enlace A-3 NORTE: 1145.714.501 ESTE: 723862.4095, A-5 NORTE:1145857.835 ESTE: 723.699.552, estos vértices de apoyo se utilizaron para enlazar los vértices de la poligonal del plano consignado en la comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas, los cuales se encuentran adheridos en dos puntos equidistantes cercanos a la poligonal y están debidamente identificados y mojoneados con cabilla y cemento. Una vez chequeados se constató dentro de los márgenes de tolerancia de 0,004 milímetros; corroborados los puntos procedí al calculo de los azimut y distancia horizontal de los vértices LB-12 y LB-13, verificando que estos vértices se encuentran ubicados en el lugar que el plano consignado, se pudo apreciar según cálculos de la escala grafica una imprecisión en el plano de aproximadamente 50 mts2 de radio, lo cual dificulta determinar que las construcciones levantadas se encuentran dentro del área de 6000 mts2. En virtud de lo antes expuesto se pudo constatar que existe imprecisión del área de terreno levantada referente a los 6.000 mts2, que aparecen en el plano y los efectivamente determinados en el sitio donde se indican se encuentran levantadas las estructuras en construcción. Es todo”. De la indeterminación detectada por el experto topógrafo, la cual es determinante para la viabilidad de la medida, se aprecia que ella es tocante al área de terreno sobre la cual debe recaer la medida, específicamente la señalada como el lugar donde se verifica la presunta perturbación, y que además reseña el despacho como “Sub-Lote B4, lindero norte”. Tales circunstancias, impiden a este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA, materializar el decreto de amparo proferido por el Comitente. Ello, por cuanto verificar con precisión el sitio donde se debe practicar las medidas decretadas por cualesquiera de los Tribunales de la República que así nos comisionen, es de impretermitible cumplimento por parte del Juez Ejecutor, para así evitar los posibles abusos y excesos que se pudieran ocasionar a personas que no fueran parte en el proceso donde se decreten. Ante la imposibilidad de practicar la medida, por los argumentos antes indicados, este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se abstiene de practicar el decreto de amparo a que se contrae la presente comisión. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que lo mencionado en la presente acta en nada prejuzga sobre los derechos invocados por las partes, así como de la validez de los documentos aportados, ya que ello, como antes se indicó, corresponde a un tribunal con competencia para ello. Se deja constancia que estuvieron presente los funcionarios Sub-Inspector Henry Monroy y el Detective Ismael Salas titulares de las cédulas de identidad Nº 10.871.045 y 5.114.985 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la medida. En éste estado y siendo las 5.00 p.m., el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
EL TOPOGRAFO
LOS FUNCIONARIOS
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN N° 2375-09
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