REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0981/2009
SOLICITANTE: YRINA CELINDA RAMÍREZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.200.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
I
En fecha 29 de Octubre de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por la ciudadana YRINA CELINDA RAMÍREZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.200, asistida por el Abogado NELSÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.288; en el cual solicita la Rectificación de Acta de Defunción del De Cujus, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ.
Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Acta de Defunción, asentada en los Libros de la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Libros de Defunciones, llevado por ese Despacho durante el año 2009, inserta bajo el N° 604, Tomo II, en los términos siguientes: el error denunciado por la solicitante consiste, en que en la referida acta de defunción por una transcripción erronéa e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes se colocó PRIMERO: Que dejaba nueve (09) hijos siendo lo correcto ocho (08). SEGUNDO: Se agregó el nombre de Alexis Esau (fallecido) como hijo, no teniendo el apellido Ramírez, manifestando la solicitante que debe ser excluido y TERCERO: Se colocó que que no deja bienes de fortuna, siendo lo correcto: Deja Bienes de Fortuna.
La solicitante consignó con su solicitud los siguientes recaudos: copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ, Copia Certificada de de la Partida de Nacimiento y datos filiatorios del ciudadano ALEXIS ESAU, así como copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos del causante.
II
Revisada minuciosamente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana YRINA CELINDA RAMÍREZ MOGOLLÓN, asistida por el Abogado NELSÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados, se observa que la prenombrada ciudadana pretende, que en el Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ, se proceda a rectificar PRIMERO: Que dejaba ocho (08) hijos y no que deja nueve (09) hijos. SEGUNDO: Que el ciudadano ALEXIS ESAU, sea excluido del Acta de Defunción, por no tener el apellido RAMÍREZ y TERCERO: Se coloque que Deja Bienes de Fortuna, por cuanto se colocó que no deja bienes de fortuna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede corregir sumariamente errores materiales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el Juez de la existencia del error.
Sin embargo, la parte solicitante lejos de pretender la corrección de un error material, pretende el cambio en cuanto a cantidad de hijos dejados por el causante, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ, así como la exclusión de una persona fallecida según se desprende del escrito que encabeza la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y quien respondiera al nombre de ALEXIS ESAU ECHENAGUCIA, según documento emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, que cursa al folio nueve (09) del presente Expediente, procedimiento que a criterio de quien suscribe, no es de naturaleza no contenciosa. Y por cuanto este Despacho no tiene competencia en materia de familia contenciosa de conformidad con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa, razón esta por la que este Organo Jurisdiccional no puede efectuar pronunciamiento al respecto. Así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia; se Declina la Competencia en el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DIAZ
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