REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: LEONEL JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON A. MARTINEZ D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la Cedula de Identidad Nº 3.223.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.792.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.121.252
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la Cedula de Identidad Nº 4.679.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.505
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción, por Libelo de la demanda presentado por el ciudadano LEONEL JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.458.289, asistido por el Abogado RAMON A. MARTINEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.792, a través de la cual interpone Acción de Cumplimiento de contrato de Compra Venta contra el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.121.252, donde solicitan a este Tribunal lo siguiente; PRIMERO: El Vendedor le entregue a El Comprador, de manera voluntaria, en los quince días siguientes a su citación, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.000,00), del monto que se le cancelara en la oportunidad de suscribir el compromiso preliminar de Compra Venta y, en caso contrario, sea condenado a ello por este Juzgado, debiendo honrar la citada cifra en los quince (15) días siguientes a la publicación de la sentencia que la dictare en ese sentido, y/o en la oportunidad en que se verifique, durante el procedimiento de autocomposición procesal, de ser el caso. SEGUNDO: que en el supuesto que, la devolución de la cantidad demandada por El Compradores produjere sentencia de este Juzgado, se le condene a cancelar los intereses que dicha cantidad pudiere haber producido, calculada a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la contravención de la Cláusula Quinta del Contrato en cuestión, es decir a partir del 29 de Junio de 2009, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución del dinero que aquí se reclama. TERCERO: que la cantidad de la cual se reclama su devolución, sea indexada para la oportunidad en que se haga efectivo el pago. CUARTO: que el vendedor sea condenado a costas y costos procesales, así como la cancelación de honorarios profesionales de los abogados contratados para hacer efectivo el cobro del dinero que adeuda, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento (25%) de lo que condene el Tribunal.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.205, 1.258, 1.264, 1.276 y 1.278 del Código Civil,.
Siendo sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 18 de Septiembre de 2008, dándole entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0936/2008.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, compareció el ciudadano LEONEL JOSE MALAVE, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado RAMON A. MARTINEZ D., y mediante diligencia consignó los siguientes documentos: identificado con la letra “A”, original del documento contentivo del compromiso preliminar de compra venta; identificado con la letra “B” copia simple del plano de ubicación de la parcela objeto del compromiso preliminar de compra venta; identificado con el a letra “C”, copia simple del documento donde consta que la parcela objeto del compromiso preliminar de compra venta le pertenece al accionado; identificado con la letra “D”, comunicación que en fecha 05 de Julio de 2009, se le remitiera a la parte accionada. En esta misma fecha el ciudadano LEONEL JOSE MALAVE, le confirió poder Apud Acta al Abogado RAMON A. MARTINEZ D.
En fecha 06 de Octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito donde reformo la demanda, específicamente en cuanto al petitorio, de la siguiente manera: PRIMERO: el vendedor le entregue de manera voluntaria y de no ser así, que sea condenado a ello por este Juzgado, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.000,00), que corresponde al saldo tanto del monto que le cancelara como reserva en la oportunidad de inscribir el contrato de compra venta de la parcela de terreno ofertada por el vendedor. SEGUNDO: que la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.000,00), que se reclama en devolución sea indexada para la oportunidad en que este Juzgado dicte el fallo. TERCERO: El vendedor sea condenado en costos y costas procesales, así como a la cancelación de los honorarios profesionales de los Abogados contratados para hacer efectivo el dinero que adeuda, las cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de veinticinco por ciento (25%) de lo que condene este Tribunal, incluyendo la indexación solicitada. En esta misma fecha, fue admitida por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 14 de Octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en autos de haber librado compulsa a los fines de citar a la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 22 de Octubre de 2009, compareció el Alguacil titular de este Despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, quien le manifestó que no iba a firmar el recibo y consigno el recibo de citación sin firmar.
En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN, y presento escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil donde negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por el actor. En esta misma fecha el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ, le confirió poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.505.
En fecha 27 de Octubre de 2009, compareció el Abogado RAMON A. MARTINEZ D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Noviembre del año en curso, compareció el Abogado FRANCISCO JOSE ESCOBAR M., y presentó escrito de promoción de pruebas por auto de esta misma fecha el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida en el Capitulo Primero, y negó la prueba de confesión judicial contenidas en el escrito del libelo de demanda en virtud que la Sala de Casación Civil del Tribunal ha establecido que tanto el libelo de demanda, como la contestación, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituye un medio de prueba, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de fondo en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ambas partes han aceptado que la venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, de un área aproximada de dos mil cuatrocientos seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (2.406,43 mts.2), que forma parte de una mayor extensión de terreno denominada “EL CONSUELO”, situada en jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ, ampliamente identificado en autos, no se llevo a cabo por causa imputables al comprador, es decir al ciudadano LEONEL JOSÉ MALAVÉ, identificado en autos.
SEGUNDO: Ambas Partes aceptaron como cierto el haber suscrito un contrato de compra-venta o de venta preliminar, quedando en consecuencia reconocido el contrato que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente; en consecuencia se debe tener por legalmente reconocido y hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
TERCERO: No constituyo un hecho controvertido, la entrega por parte del ciudadano LEONEL JOSE MALAVE al ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELASQUEZ, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 39.000,oo), conforme quedo consagrado en el documento suscrito por ambos, en la cláusula segunda.
CUARTO: El hecho controvertido en la presente causa quedó reducido, a la obligación por parte del vendedor, ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELASQUEZ, de reintegrarle al actor, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 29.000,oo) y retener para sí, por concepto de clàusula penal la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo)., negándose el primero de los nombrados a realizar dicho reintegro, alegando que el contrato suscrito no se estableció tiempo para ello.
III
Delimitada como ha quedo la litis en el presente proceso corresponde examinar la excepción invocada por la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ, en el contrato de no se estipulo plazo para devolver la cantidad de dinero resultante, previa reducción del monto equivalente a la cláusula penal.
El Código Civil vigente, establece en el artículo 1.212, la oportunidad en que debe ejecutarse las obligación cuando en el contrato no se haya estipulado plazo alguno:
“Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente…”
El artículo trascrito, consagra las obligaciones, que han sido denominadas por la doctrina como puras o simples, aquellas que una vez verificado el supuesto que da lugar a su procedencia deben ser cumplidas.
En el caso bajo estudio, se observa que en la cláusula segunda, el vendedor, ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado, recibió de manos del comprador la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 39.000,oo); y en la cláusula Cuarta se estipuló que si la venta no se llevaba a cabo por causa imputables al comprador, el vendedor hará suya la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo) del monto recibido por concepto de penalización, debiendo reintegrar el saldo restante.
Aceptado como ha sido por las partes del presente proceso, que el documento definitivo de compra-venta no se otorgó por causa imputables al comprador, ciudadano LEONEL JOSE MALAVE, ampliamente identificado en autos, verificado el incumplimiento de éste, le correspondía de forma inmediata al vendedor ciudadano, VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ, ampliamente identificado en autos, retener de la cantidad de dinero entregada en la oportunidad en que se suscribió la opción de compra-venta ante la Notaría Pública primera de Chacao del Distrito Metropolitano de Caras, el día 12 de Febrero de 2009, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y devolver al comprador ciudadano LEONEL JOSE MALAVE, el saldo restante es decir la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVAREZ FUERTES (Bs. 29.000,oo). Y así lo considera el Tribunal.-
Durante la tramitación del presente proceso la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ, argumentó tanto en la contestación de la demanda como en el lapso probatorio no se indicó el reintegro de la cantidad demandada, ni el plazo cierto para efectuar dicho reintegro, argumento que de acuerdo a lo explanado en el presente fallo quedó desvirtuado por mandato legal, artículo 1.212 del Código Civil vigente y por el contenido de la cláusula cuarta del contrato suscrito. Y así lo considera el Tribunal.-
Por lo tanto, el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ VELAZQUEZ. parte demandada en el presente proceso, se encontraba y se encuentra en la obligación de reintegrarle al ciudadano LEONEL JOSE MALAVE, la cantidad de VIENTINUEVE MIL BOLAÍVARES FUERTES (Bs. 29.000,OO). Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.458.289, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3,121.252, en consecuencia se condena a éste último: PRIMERO: A cancelar al ciudadano LEONEL JOSÉ MALAVE, la cantidad de VIENTINUEVE MIL BOLAÍVARES FUERTES (Bs. 29.000,OO) y SEGUNDO: El Tribunal acuerda la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar en el numeral primero, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo, conforme a los índices que suministre el Bance Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SOL SCARLET DIAZ




Exp. No. 936/2009
JVA