REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha tres (03) de Mayo de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 14-A Segundo, modificado sus estatutos por acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 11 de Junio de 2009, bajo el Nº 113-A Segundo. Representada por su Presidente, ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.281.230.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ENRIQUE APONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.818.037 y 15.914.196, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.439.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.171.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha tres (03) de Mayo de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 14-A Segundo, modificado sus estatutos por acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 11 de Junio de 2009, bajo el Nº 113-A Segundo. Representada por su Presidente, ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.281.230, debidamente asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.877.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, contra los ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ENRIQUE APONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.818.037 y 15.914.196, respectivamente, para que convengan o sea condenado por este Tribunal: a).- En el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local (galpón) y un apartamento interno ubicados al final de la Avenida Bolívar, Cruce con Páez, Quinta Cristina, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, solicita la entrega material del y b).- la cancelación de los costos y costas que genere la presente acción.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1579, 1592, 1159, 1160, 1264 y 1266 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0879/2009.
En fecha 02 de Julio de 2009, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., asistido por la Abogada EDITH XIOMAA ARLEO, y consignó los siguientes documentos: marcado con l letra “A”, original del contrato de arrendamiento; marcado con la letra “B”, Registro Mercantil y acta de modificación de estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A.; recibos no cancelados correspondientes a los meses desde enero hasta Mayo de 2009; y el documento de propiedad del inmueble. En esta misma fecha, fue admitida por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2009, el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., asistido por la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada. En esta misma fecha el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO, le confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho, ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO.
En fecha 23 de Julio de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ENRIQUE APONTE GONZALEZ, en virtud que no pudo localizarlos.
En fecha 23 de Julio de 2009, compareció ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada EDITH XIOMARA ARLEO, y mediante diligencia solicitó la elaboración del cartel de citación. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ENRIQUE APONTE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los ejemplares de los diarios en los que se publicó el cartel de citación. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos el cartel de citación publicado en los diarios El Nacional de fecha 17 de Agosto de 2009 y La Región de fecha 21 de Agosto de 2009.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, compareció la Secretaria Titular de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la parte demandada ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ENRIQUE APONTE GONZALEZ, y haber fijado el cartel de citación librado a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, asistido por la abogada ROSA ELENA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, y se dio por notificado en la presente demanda; igualmente. Consigno documento poder que le confirió a la Abogada antes mencionada.
En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, en su carácter de parte co-demandada en el presente proceso, asistido por la Abogada ZORAYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.085, y mediante diligencia se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 28 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, asistido por la Abogada ZORAYA PEREZ, y mediante diligencia consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, constante de un folio útil.
En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció la apoderada judicial del la parte co-demandada, ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda constante de 08 folios útiles, mas sus anexos.
En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció la Abogada ROSA E. GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 101, y desde el 136 l 140n del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas por la Abogada ROSA E. GRATEROL, en fecha 30 de Octubre del presente año.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció la Abogada ROSA E. GRATEROL, y mediante diligencia retiró las copias certificadas.
Posteriormente en fecha 04 de Noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial del la parte co-demandada, ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de de pruebas, constante de 06 folios útiles. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal negó la admisión del merito favorable de los autos, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno; en atención a las documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV y V, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y negó la prueba donde hizo valer el principio de la comunidad de la prueba e invoco a su favor la confesión expresada por la parte demandante en su escrito de fecha 26 de Junio de 2009 virtud que la Sala de casación Civil del Tribunal ha establecido que tanto el libelo de demanda, como la contestación, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituye un medio de prueba, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad y por ultimo negó la prueba de informe por ser impertinente, ya que la violación de los derechos que quiere dejar constancia la parte promovente, no son hechos controvertidos en el presente proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, en su carácter de parte co-demandada en el presente proceso, asistido por la Abogada ZORAYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.085, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde admitió la prueba documental promovida por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRIMERO: de los documentos acompañados al libelo de demanda:
A) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de naturaleza privada que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por lo que debe tenerse por reconocido de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia hace fe de las declaraciones en el contenidas. Y así se decide.-
B) Copia Simple de la copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO, C.A., documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por fidedigna al no haber sido impugnada y a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
C) Copia simple de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, documento que reposa bajo el No. 52, Protocolo Primero, Tomo 2, del 2º. Trimestre del año de 1968. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por fidedigna al no haber sido impugnada y a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
D) Original de unos recibos, que no se les pueden otorgar ningún valor probatorio ya que los mismos emanan de la parte actora. Y así se establece.-
SEGUNDO: De las pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda
E) Copia simple del contrato de arrendamiento, cuyo original fue acompañado al libelo de demanda y analizado en el numeral primero del presente capítulo.
F) Copia Certificada del expediente de consignaciones arrendaticias cursante ante este Tribunal, documental que es considerada por quien suscribe, documento público administrativo, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos: “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..”.
Por ser considerados, como ya se señalo, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada, y así ocurrió en el presente caso, pues en fecha 28 de septiembre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de las referidas actuaciones y rielan al folio 187 al 196 de la primera pieza del presente expediente los cuales no fueron tachados, desconocidos o impugnados a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se considera.-
G) Copias Certificadas de las actas de nacimiento de “ANGELYS DANAIYS”, “YEREMI NAZARETH”, “ANGEL YELMI”, Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por fidedigna al no haber sido impugnada y a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
H) Trece (13) recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento del año 2008, de naturaleza privada, deben ser desechados del proceso por resultar impertinentes con respecto a la falta de pago de los meses de Enero a Mayo de 2009. Y asì se establece.-
TERCERO: De las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, por el co-demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos.
I) Copia simple de los documentos consignados junto con la contestación de la demanda y que fueron analizados con inmediata anterioridad.
J) Original del Recibo expedido por SERDECO, documental que resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa y debe ser desechado. Y así se decide.-
CUARTO: De las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, por el co-demandado ciudadano GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, identificado en autos:
K) Carta de fecha 24 de Septiembre de 2006, suscrita por el co-demandado Giovanny Diaz, dirigida a la atención de la Sra. Angela Perestrello, a través de la cual le manifiesta a la parte actora, su intención de no continuar con la relación arrendaticia que los vinculaba, lo que constituye un principio de prueba para demostrar la extinción de la relación arrendaticia que mantenía el ciudadano GIOVANNY DIAZ, ampliamente identificado en autos, con la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Y así se establece.-
III
Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
Las partes del presente proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de Octubre de 2005, y así quedo plenamente demostrado en autos.
Ahora bien, los hechos controvertidos en la presente causa quedaron reducidos a la naturaleza de la relación arrendaticia a saber si es determinada o indeterminada como consecuencia de la tacita reconducción y al estado de solvencia o no del arrendatario del inmueble constituido por un Galpón y un apartamento interno ubicado en el final de la Avenida Bolívar, cruce con Calle Páez, Quinta Cristina Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Con respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia es decir si se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinada o indeterminado, se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que riela a los folios 12 al 15 del presente expediente, y al cual se le atribuyo pleno valor probatorio, que los contratantes establecieron que la duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo y que igualmente solo podría prorrogarse por el mismo período, es decir por un año.
De la referida cláusula según se infiere que el primer año del contrato vencía el día 30 de septiembre de 2006, al no constar en autos manifestación de alguna de las partes contratantes de no continuar con la relación del contrato de arrendamiento, éste se renovó automáticamente por un período igual de un (1) año, venciendo el día 30 de octubre de 2007.
Vencido el contrato de arrendamiento como consecuencia de la prorroga contractual pactada, comenzó la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un año (1), ya que la relación arrendaticia es de dos (2) años, finalizando el día 30 de octubre de 2008, a partir de esta fecha la parte demandada continuo ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento sin oposición del arrendador y se arriba a esta conclusión, porque se demandan los cánones de arrendamiento causados y no pagados desde el mes de Enero hasta Mayo de 2009. Y así lo considera el Tribunal.-
En vista de lo anterior es forzoso concluir que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo se podrá demandar por Desalojo en los casos en que se trate de contratos verbales o contratos a tiempo indeterminadado, por lo tanto la acción de Desalojo es procedente. Y así se decide.-
Ahora bien con respecto, al estado de insolvencia, el co-demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, ampliamente identificado, en su escrito de contestación alegó, lo siguiente: “ …es totalmente falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente como los venía realizando, sino, que se da el caso, según se puede evidenciar del mismo contrato de arrendamiento, que no aparece reflejado en ninguna de sus cláusulas el domicilio fiscal o procesal para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, sino, que el arrendador pasaba regularmente todos los meses a retirar los mismos y que desde enero has la presente fecha no se trasladó más hasta el inmueble a cobrar dichos cánones “Ex profeso”…”, y argumento que por tal motivo había efectuado la consignación de los cánones de arrendamiento por medio del proceso, consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque fue establecida por el legislador en beneficio única y exclusivamente del arrendatario y mediante un trámite especial sólo realizable en el ámbito arrendaticio, y de conformidad con la Ley la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia; por lo tanto corresponde a quien suscribe, establecer si las consignaciones arrendaticias efectuadas por el co-demandado ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, fueron o no legítimamente efectuadas.-
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la institución de la consignación arrendaticia, prevista en el caso de que el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir, el canon de arrendamiento, con la intención de colocar a su arrendatario en estado de insolvencia, y establece textualmente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
A tenor de lo establecido en el artículo trascrito, con inmediata anterioridad, y circunscribiéndonos al caso de marras, la parte arrendataria, debió consignar el canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir después de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, la parte arrendataria debió consignar el canon de arrendamiento a partir del día 6 de cada mes. Y así lo considera el Tribunal.
Riela al folio 113 al 13, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por este Juzgado e identificado con el número 0200/0909, copia que fue valorada en el dispositivo del presente fallo, de la que se desprende que en fecha 16 de septiembre del año en curso, el co-demandado procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Septiembre de 2009, por un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.4000,oo), resultando obvio que la consignación arrendaticia de los meses demandados, es decir de Enero a Mayo de 2009, resultan a todas luces extemporánea por tardía. Y así se decide.-
Para mayor abundamiento se evidencia que la fecha de la consignación del canon de arrendamiento fue con posterioridad a la interposición de la demanda y cuando el co-demandado consignante tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, pues en instrumento poder que otorgó fecha 3 de Septiembre de 2009 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro indicó el Juzgado ante el cual cursaba demanda en su contra, por lo que es forzoso concluir que había incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
Con respecto a la excepción invocada por el co-demandado GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, de no ser el quien ocupa el inmueble desde el año 2006, y que es el ciudadano ANGEL ENRIQUE APONTE GONZALEZ, igualmente identificado en autos, este Tribunal debe desecharla ya que durante la tramitación del presente proceso, el referido co demandado no trajo a los autos elementos de prueba que resultaran suficientes para declarar su procedencia. Y asís e decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES HERMANOS CORREIA PERESTRELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (03) de Mayo de 1.993, bajo el No. 49, Tomo 14-a Sgdo., representada por el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador la de la cédula de identidad No. 10.281.230, en contra de los ciudadanos GIOVANNY ELADIO DIAZ GONZALEZ y ENRIQUE APONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.818.037 y 15.914.196, respectivamente, en consecuencia se condena a estos últimos a: La entrega del inmueble ubicado al final de la Avenida Bolívar, cruce con Páez, Quinta Cristina, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por un Galpón y un apartamento interno, con las siguientes dependencias: 1.- Galpón un (1) baño, una (1) oficina, y dos (2) cuartos de depósito y 2.- Apartamento: Dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) baño.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SOL SCARLET DIAZ




Exp. No. 879/2009
JVA