REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 0688/2008


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARACAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: QUIJADA CORASPE ARNELL y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.040.002 y 6.815.331 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.611 y 82.043, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BAUDILIO DEL VALLE SOTILLO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.419.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el Abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.040.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARACAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”, a través del cual demanda al ciudadano BAUDILIO DEL VALLE SOTILLO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.419.513, donde solicita que el demandado convenga o sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: Cancelar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.395,45), ahora BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN CON CUARENTA CÉNTIMOS
(Bs. 3.721.40), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales, que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios de abogados. TERCERO: Al pago de los intereses moratorios calculados al 3% anual según lo establecido en el Código Civil, como daños y perjuicios por los perjuicios moratorios producidos por el demandado en el incumplimiento de su obligación pecuniaria, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución de las resultas del presente juicio. CUARTO: Los daños y perjuicios que ha causado el demandado, a la comunidad de propietarios por la tardanza en el pago de las cuotas de condominio, los cuales son mayores y distintos de la indemnización por el retardo en el pago que reconoce el legislador en la Ley Sustantiva.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 7, 11, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los Artículos 1.264, 1.273 y 1.295 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 07 de Abril de 2008, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0688/2008.
En fecha 02 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano QUIJADA CORASPE ARNELL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple para que sea cotejado con su original del poder, sesenta y ocho (68) recibos de condominio desde Junio de 2002 hasta febrero 2008, ambos inclusive, a los fines de ser agregados a los autos.
En fecha 05 de Mayo de 2006, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento y se emplazó a la parte demandada, ciudadano BAUDILIO DEL VALLE SOTILLO BRITO, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 08 de Mayo de 2008, compareció la ciudadana MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado.
En fecha 08 de Mayo de 2008, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.
En fecha 30 de Junio de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, ciudadano BAUDILIO DEL VALLE SOTILLO BRITO, en virtud de no haberlo localizado, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció el ciudadano QUIJADA CORASPE ARNELL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde ordenó expedir Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido Carteles de Citación de la parte demandada, a los fines de ser publicados.

II
El Código de Procedimiento Civil, consagra la Institución de la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El fundamento de esta Institución reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes, previsto para que se interrumpa la inactividad de la parte, es necesario que el acto procesal o acto de procedimiento propenda al desarrollo del juicio, es decir, que se evidencie o implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, hacia la sentencia.
De las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 18 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido Carteles de Citación de la parte demandada, a los fines de ser publicados y siendo que, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado ninguna actuación de la que se evidencia su intención de propulsar el proceso, por lo tanto, es obvio la falta de interés, por parte del actor de continuar con la acción propuesta.
La anterior situación se subsume en el supuesto jurídico establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al transcurso de un (1) año para que se extinga la causa ya que, desde el día 12 de Junio del año 2008, fecha en que el apoderado actor solicitó el complemento de la citación de la parte demandada, ha transcurrido holgadamente un (1) año, en consecuencia se ha producido la Perención de la Instancia. Y así se declara:

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesto por el Abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.040.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARACAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”, a través del cual demanda al ciudadano BAUDILIO DEL VALLE SOTILLO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.419.513 y por cuanto se observa que hay error de foliatura a partir del folio noventa y dos (92) del presente expediente, se ordena corregirla estampando la correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ




EXP. N° 0688/2008
JVA/ssd/mg.-