REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 02 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por la Abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde apela del auto dictado por este Despacho en fecha 27 de Octubre del corriente año. Este Tribunal considera que antes de proveer es pertinente hacer las siguientes consideraciones : la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de Octubre del presente año, solicitó ”…que se deje sin efecto el auto que dictó en fecha 01-10-2009…”, es decir, de un auto de los denominados de mero tramite, considerando éste Despacho su improcedencia y consecuencialmente su negativa mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009, ya que había precluido el lapso para tal fin, conforme a los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el accionante apela del auto de fecha 27 de Octubre de 2009. Ahora bien, el articulo 310 ibidem, establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la anterior norma se desprende, que contra la negativa de revocatoria de un auto, no se podrá ejercer recurso de ningún tipo, y por cuanto la parte actora apeló de un auto donde se negó la solicitud de dejar sin efecto el auto de fecha 01 de Octubre de 2009, entiéndase, del auto que se proveyó de fecha 27 de Octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional niega la apelación interpuesta.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. JAQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ

Exp. N° 0655/2007
JVA/ssd/cc.-