REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXP. N° 0955/2009
SOLICITANTE: MANUEL PITA CORREIA e HILDA MARGARITA PÉREZ DE PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.877.765 y V-611.904 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
En fecha 07 de Octubre de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL PITA CORREIA e HILDA MARGARITA PÉREZ DE PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.877.765 y V-611.904 respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO CESAR RAGAS MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.312.
Alega la solicitante, que tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 161, folio 160 vto. al 161, presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, no aparece que anterior a la unión matrimonial habían procreado a su hijo, de nombre JUAN MANUEL, el cual nació el día 11 de Febrero de 1964, solicitando que se rectifique dicha acta y se corrija dicha omisión.
En fecha 07 de Octubre del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0955/2009.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por los ciudadanos MANUEL PITA CORREIA e HILDA MARGARITA PÉREZ DE PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.877.765 y V-611.904 respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO CESAR RAGAS MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.312, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 0955/2009
JVA/ssd/jj.-