REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30de Noviembre de 2009
199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 11 de Noviembre del año en curso, presentada por los ciudadanos JOSE PONTE LIRA y MARIA LUCINDA MONIZ CAMARA, ampliamente identificados en autos en su carácter de representantes legales de las sociedad mercantiles INVERSIONES MARLUJOSE P C.A. y LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L., igualmente identificadas en autos, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, inscrito en el Inprabogado bajo el No. 7.633 y por al abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZ, también identificado en autos, quien manifestó ser apoderado judicial de la sucesión AGOSTINHO PITA, y la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., igualmente identificados en autos, el Tribunal observa:
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, consagra la transacción como un medio para evitar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, (artículo 1.713 del Código Civil) y establece una serie de requisitos formales y de fondo para su procedencia.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 256 la facultad que tienen las partes de terminar un proceso pendiente, (destacado del Tribunal) mediante la transacción conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil.
En el ámbito doctrinal José Alejandro Bonivento Fernández, en su obra Los Principales Contratos Civiles y Comerciales, manifiesta que cuando en la transacción no se incorporan mutuas concesiones o sacrificios, sino sólo beneficios, no se puede sostener que se está frente a una transacción “…sino que se gira en el ámbito de un negocio jurídico distinto, como la simple renuncia a un derecho, la remisión, el allanamiento a una demanda o cualquier forma innominada…” (págs. 102 y 107).
Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político Administrativa, con respecto a la transacción ha establecido los siguientes criterios:
“…la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Sentencia de fecha 06 de Junio de 2000, No. 13645).
“…La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso…” (Sentencia de fecha 18 de Julio de 2000, No. 13218)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto la legislación, la doctrina, como la jurisprudencia, consagra de manera expresa que la naturaleza de la transacción es ponerle fin al juicio; por lo tanto es necesario que en el juicio, en el cual se vaya a celebrar la transacción, no se haya dictado sentencia definitiva.
En el caso de marras se observa, que en fecha 12 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente expediente de tercería, así como también confirmó la decisión dictada por este Despacho en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Improcedente la Acción de Tercería interpuesta por la sociedad mercantil LAVANDERÍA y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L.; riela al folio 92 del presente expediente diligencia suscrita por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, a través de la cual afirma que la sentencia dictada por la Alzada en fecha 12 de junio del año en curso se encuentra …”definitivamente firme en virtud de que contra ella no existe recurso alguno, solicito a este tribunal ordena la remisión del presente expediente…”, en fecha 28 de julio del año en curso el tribunal de la causa ordena la remisión del expediente a este Juzgado (folio 93)
Por lo tanto, mal puede celebrarse en la presente causa transacción alguna cuando existe, sentencia definitivamente firme que declaró Improcedente la tercería y ordenó continuar con el juicio principal, específicamente ordenó la ejecución de la sentencia, lo cual se materializó, ya que en el escrito bajo análisis, los terceristas manifiestan haber entregado de manera voluntaria y a satisfacción el inmueble ocupado por la empresa LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECAIL SPENCER S.R.L.
Al no encontrarse en el presente caso los supuestos jurídicos para la procedencia de la “vía de auto-composición procesal denominada “transacción”, primero por no existir litigio pendiente y segundo por no haberse hecho las partes reciprocas concesiones, el Tribunal niega la Homologación solicitada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se publicó el presente auto.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DIAZ



Exp. No. 0528/2007
JVA.