REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0862/2009

PARTE ACTORA: JOAO GERONIMO DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.246.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.615 y 82.093, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.477.467
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.


I
Se inicia la presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.093, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO GERONIMO DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.246.664, a través del cual demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.477.467, en su condición de comodataria, para que convenga en restituir el apartamento Nº 13 del piso 4 del Edificio Residencias Silva, ubicado en la calle Maquilen del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Artículo 1135, 1159, 1167 y 1731 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de Junio de 2009, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 0862/2009.
En fecha 10 de Junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA, plenamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de lo veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada.
En fecha 29 de Junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de Admisión, para la realización de la compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Titular de este Despacho, dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció la Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejo que la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal razón por la cual consignó la compulsa de citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA, con su respectivo recibo sin firmar.


II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 29 de Junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de Admisión, para la realización de la compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Titular de este Despacho, dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada. Es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesto por el ciudadano JOAO GERONIMO DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.246.664, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.477.467, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Tribunal ordena la devolución de los originales que rielan a los folios del 08 al 11, e insertar copia certificada en el lugar ocupado por éstos, a los fines de mantener la foliatura. En virtud que la copia certificada se hará mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde
(03:20 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ









EXP. N° 0862/2008
JVA/ssd/cc.-