REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0953/2009
PARTE ACTORA: JUANA MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.843.806. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA y DOMINGO ANTONIO MARAFEY MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.159 y 30.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDSER MORENO DOMINGUEZ y ANGEL CERVERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.935.177 y 17.534.242, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
Visto el desistimiento de fecha 04 de Noviembre de 2009, formulado por el Abogado DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.490, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA MARÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.843.806. Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir de la causa, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en este ultimo caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación del demandado; en consecuencia en el caso de marras, no se requiere el consentimiento del demandado, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento de la acción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución de los documentos originales que cursan del folio 11 al 20, 30 y 31, así como las copias certificadas que cursa del folio 08 al 10 y del 21 al 29 del presente Expediente e insertar copia certificada en el lugar ocupado por los originales y copias simples en el lugar ocupado por las copias certificadas, a los fines de mantener la foliatura. En virtud que las copias certificadas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde
(03:20 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp. N° 0953/2009
JVA/ssd/mg.-
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