REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0902/2009

PARTE ACTORA: JAIME MAURICIO CADAVID USQUIANO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.122.275, actuando en nombre y representación de su madre, ciudadana MARÍA DEL CARMEN USQUIANO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.567.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MAGALY MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.456, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
PARTE DEMANDADA: ROMELIA MARGARITA SERRANO QUINTERO, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.846.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAIME MAURICIO CADAVID USQUIANO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.122.275, actuando en nombre y representación de su madre, ciudadana MARÍA DEL CARMEN USQUIANO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.567, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA MAGALY MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.456, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, contra la ciudadana ROMELIA MARGARITA SERRANO QUINTERO, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.846.280, por DESALOJO; para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: En el desaojo del inmueble arrendado por falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió; TERCERO: En pagar como daños y perjuicios la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales equivalente al canon de arrendamiento que debió pagar la inquilina desde el día primero (1°) de Septiembre de 2008 hasta la entrega total y definitiva del inmueble dado en arrendamiento o hasta que se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero y que demando como daños y perjuicios al no poder alquilar nuevamente el inmueble, ni poder cobrar los cánones de arrendamiento. CUARTO: Conforme a la doctrina aceptada por la Corte Suprema de Justicia, solicita al Tribunal aplique la indexación (Revaloración del Dinero), mediante experticia complementaria del fallo y sobre las cantidades de dinero en las cuales recaiga la condenatoria y QUINTO: Cancelar las costas y costos del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0902/2009.
En fecha 30 de Julio de 2009, compareció el ciudadano JAIME MAURICIO CADAVID USQUIANO, actuando en nombre y representación de su madre, ciudadana MARÍA DEL CARMEN USQUIAN, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA MAGALY MACEDO WALTER y mediante diligencia consignó: Escrito de reforma de demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, solicitando: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento, por falta de cumplimiento de de la cláusula segunda del mismo; SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió; TERCERO: En pagar como daños y perjuicios la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales equivalente al canon de arrendamiento que debió pagar la inquilina desde el día primero (1°) de Septiembre de 2008 hasta la entrega total y definitiva del inmueble dado en arrendamiento o hasta que se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero y que demando como daños y perjuicios al no poder alquilar nuevamente el inmueble, ni poder cobrar los cánones de arrendamiento. CUARTO: Conforme a la doctrina aceptada por la Corte Suprema de Justicia, solicita al Tribunal aplique la indexación (Revaloración del Dinero), mediante experticia complementaria del fallo y sobre las cantidades de dinero en las cuales recaiga la condenatoria y QUINTO: Cancelar las costas y costos del presente juicio. De igual forma consignó copia simple del documento poder y copia simple del contrato de arrendamiento.
En fecha 30 de Julio de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana ROMELIA MARGARITA SERRANO QUINTERO, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, asimismo, se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.


I

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 30 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, ciudadana ROMELIA MARGARITA SERRANO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.846.280, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, asimismo, se instó a la parte actora, a consignar los correspondientes fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano JAIME MAURICIO CADAVID USQUIANO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.122.275, actuando en nombre y representación de su madre, ciudadana MARÍA DEL CARMEN USQUIANO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.567, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA MAGALY MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.456, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, contra la ciudadana ROMELIA MARGARITA SERRANO QUINTERO, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.846.280, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde
(01:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ




EXP. N° 0902/2009
JVA/ssd/mg.-