REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXP. N° 0944/2008

PARTE ACTORA: YANDY AILLED ESQUEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.255.635
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO MORALES, LUIS EGISMO T. BRICEÑO y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.458.014, 3.104.321 Y 7.222.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.903, 68, 499 y 43.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSIT DASNEY SALAZAR CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-11.044.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACION.

I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda interpuesta por la ciudadana YANDY AILLED ESQUEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.255.635, asistida por el Abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.222.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.920, contra la ciudadana ROSIT DASNEY SALAZAR CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-11.044.056, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar, las siguientes las cantidades de dinero: PRIMERO: a.-) La suma de TREINA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 37.391,00), por concepto del monto total de los giros cuyo pago se demanda, discriminados así: a.-) La suma de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.695,50), cuyo vencimiento era primero de 18 de Junio de 2009 y el segundo pago tenia que realizar lo tenia que hacer el día 03 de Julio de 2009, y no lo hizo sino que entrego unos cheques sin fondo así: el 20 de junio de 2009, Nor. 18794168, de la cuenta No. 0134-0364-31-36430330, Banco Banesco; y el segundo lo entrego 06 de Julio de 2009, Nor. 28794169 de la cuenta No. 0134-0364-31-36430330, Banco Banesco b.-) Y la cantidad de Bs. F. 1.028,25, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual causado por giros cuyo pago se demanda. Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la real y efectiva cancelación de la suma cuyo pago aquí se demanda. SEGUNDO: Las Costas y Los Costos del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: los honorarios de Abogados. CUARTO: Para el caso en que el demandado no paguen en el plazo de Ley, solicito la correspondiente INDEXACION, a fin de corregir la perdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, calculada esta sobre la base de lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 1.264, 1.362 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124 aparte 5, 147 y 10 del Código de Comercio.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibió la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0944/2009.
En fecha 13 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana YANDY AILLED ESQUEDA MARTINEZ, asistida por el Abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, y mediante diligencia consigno los recaudos fundamentales de la presente demanda. En esta misma fecha la ciudadana YANDY AILLED ESQUEDA MARTINEZ, le confirió poder Apud Acta a los Abogados WILMAN ANTONIO MORALES, LUIS EGISMO T. BRICEÑO y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.458.014, 3.104.321 Y 7.222.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.903, 68, 499 y 43.920, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, este Tribunal insto a la parte actora a subsanar la omisión en cuanto a la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en el Articulo Primero de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito donde reformó la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: a.-) La suma de TREINA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 37.391,00), equivalente a UNIDADES TRIBUTARIAS (679.83 UT), por concepto del monto total de los giros cuyo pago se demanda, discriminados así: a.-) La suma de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.695,50), UNIDADES TRIBUTARIAS (339.91 UT) cuyo vencimiento era el primero de 18 de Junio de 2009 y el segundo pago tenia que realizar lo tenia que hacer el día 03 de Julio de 2009, y no lo hizo sino que entrego unos cheques sin fondo así: el 20 de junio de 2009, Nor. 18794168, de la cuenta No. 0134-0364-31-36430330, Banco Banesco; y el segundo lo entrego 06 de Julio de 2009, Nor. 28794169 de la cuenta No. 0134-0364-31-36430330, Banco Banesco b.-) Y la cantidad de Bs. F. 1.028,25, UNIDADES TRIBUTARIAS (18.69 UT) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual causado por giros cuyo pago se demanda. Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la real y efectiva cancelación de la suma cuyo pago aquí se demanda. SEGUNDO: Las Costas y Los Costos del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: los honorarios de Abogados. CUARTO: Para el caso en que el demandado no paguen en el plazo de Ley, solicito la correspondiente INDEXACION, a fin de corregir la perdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, calculada esta sobre la base de lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Procedimiento de Intimación también llamado monitorio, persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el caso de marras, se circunscribe al cobro de una cantidad de dinero, por lo que se hace necesario para la procedencia de la vía intimatoria que las cantidades demandadas sean exigibles, se hayan causado y sean de plazo vencido, es decir, el monto del crédito debe estar determinado en su cantidad exacta.
El contenido de los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo Sexto del escrito libelar, no se ajustan a los requisitos procesales consagrados en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora, solicita se le cancelen unas cantidades de dinero que no se encuentran determinadas y que no son de plazo vencido.
Ahora bien, el fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y a la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en si misma generadora de principios normativos distantes de la realidad efectiva. Por consiguiente, la composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho y a la Equidad.
Es importante destacar que nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, consagra la garantía de los justiciables a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, los cuales se materializan cuando el proceso se sustancia y decide conforme al ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior nos conduce a evidenciar que todo proceso judicial, tiene la necesidad de aceptar, como mínimo, un trámite que le asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, mediante los procedimientos que se determinen en las leyes.
Quien suscribe, en aras de mantener la estabilidad en el presente proceso, evitar posibles reposiciones en un estado más avanzado y en virtud que no están presentes los supuestos necesarios y exigidos, en el articulo 640 del Código de Procedimiento declarará la actual demanda INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana YANDY AILLED ESQUEDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.255.635, contra la ciudadana ROSIT DASNEY SALAZAR CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-11.044.056.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. SOL SCARLET DIAZ

En esta misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. SOL SCARLET DIAZ.
EXP. N° 0944/2009
JVA/ssd/cc.-