En el día de hoy, jueves doce de noviembre de dos mil nueve (12/11/2009), siendo las nueve horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha seis de noviembre del presente año (06/11/2009), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: BARBARA DEL CARMEN LA CRUZ DE ZAMBRANO contra la ciudadana: ANAIS ORDAZ SANCHEZ, que se sustancia en el expediente número 2611, en la que se decretó la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, zona 02, casa F-12, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”. Asimismo, se decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada “…hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.27.232,00) que comprende el doble de lo condenado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades líquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (BsF.15.392,00), que comprende lo condenado más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%)…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble el cual le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor identificado con la sigla V00263885 EDC-FLS. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la demandada, ciudadana: ANAIS ORDAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.496.733, quien manifestó estar poseyendo el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal el cual es el inmueble objeto de la presente medida el cual se lo tiene alquilado a la demandante y es lugar donde reside conjuntamente con sus hijos. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada-demandada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En este estado la demandada permite el libre ingreso del Tribunal al inmueble de marras, constatándose la existente de enseres personales y de una ciudadana quien dijo llamarse: DEISY ALICIA ORDAZ SANCHEZ, ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.753.143 y ser hermana de la demandada, lo cual fue consentido por la misma, asimismo, el Tribunal observa la presencia de un niño quien a decir de la demandada el mismo es su hijo y no tiene para donde mudarse ni llevárselo, razón por la cual el Tribunal se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de Guardia del Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadana: MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, participándole la existencia de un niño y de que su supuesto representante o responsable no tiene un lugar para donde trasladarlo mientras se resuelva la presente actuación jurisdiccional, por lo cual se le recuerda que en fecha 11-11-2009, se libró el oficio número 09-721, recibido en esa misma fecha, participándole de esta medida, en consecuencia, se le invita a que concurra a este acto y así pueda coadyuvar con el Tribunal en salvaguardar los derechos superiores del niño aquí presente, situación que acepta de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente medida mientras concurra la referida Consejera de Protección. En este estado, siendo las diez horas y once minutos de la mañana (10:l1 a.m.,) la ciudadana: ANA CELIS SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.737.344, quien manifestó ser la medre de la demandada, lo cual fue aceptado por ésta. Seguidamente, la mencionada ciudadana, madre de la demandada expone: “En conversaciones con mis hijas hemos decidido que el niño se lo va a llevar su tía, DEISY ALICIA ORDAZ SANCHEZ quien se encuentra aquí presente. Es todo” Inmediatamente, la ciudadana DEISY ALICIA ORDAZ SANCHEZ, ampliamente identificada en esta acta procede a retirarse con el niño, circunstancia que le es participada telefónicamente a la mencionada Consejera de Protección. Inmediatamente, el Tribunal reanuda la presente actuación judicial y de seguidas insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó infructuoso. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a su favor como de terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien expone: ”Quiero dejar expresa constancia que he tratado en el pasado de llegar a un acuerdo con la demandada a los fines de que se evitara esta situación, pero nunca tuve respuesta de parte de ella, es por ello que hoy nos encontramos aquí lo cual me motiva a solicitar se materialice la presente medida con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la demandada-notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Yo quiero saber sí la señora me va a pagar todo mis bienes que se quemaron por culpa de ella. Dime si vas tú a buscar mis reales o prefieres que vaya yo a reclamárselos. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior, no obstante a ello, quiero recordarle a la demandada que tiene más de un año sin cancelar los cánones de arrendamiento por lo cual tiene una deuda que no está saldada, razón por la cual el Tribunal ordenó a su vez una medida de embargo, la cual me reservo el derecho a impulsar en su oportunidad que considere pertinente. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la notificada-demandada, quien expone: “Yo debo es desde de marzo, yo no soy loca para deber tanto tiempo. Quisiera que esperaran a mi papá que está por llegar. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la ejecución de la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen los artículo 528 y 534 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que la notificada demandada manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble sub judice. SÉPTIMO: Conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se OMITE en esta acta la identificación del jhuyt, todo a los fines de resguardar su honor, reputación y buen nombre. Cúmplase. Inmediatamente, la demandada le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado actor. A continuación, el Tribunal deja constancia que la notificada demandada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y a su decir con dirección a la casa número 30, situada en la calle Los Baños del sector Pariata “Las Clavellinas”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. En este estado, siendo las diez horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.,) se hace presente el ciudadano: LUIS ALBERTO ORDAZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.674.974, quien manifestó ser el padre de la demandada, lo cual fue consentido por la misma. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, ciudadana: BARBARA DEL CARMEN LA CRUZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-1.211.258, quien está representada en este acto por su apoderado judicial, el cual lo recibe en su nombre y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales. Visto que la parte actora se reservó el derecho a señalar bienes de la demandada para ser embargados, circunstancia que no puede ser indefinida en el tiempo, es por lo que este Tribunal basándose en la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”…la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio…”.Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Es por lo que este Tribunal le concede a la parte ejecutante un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para que impulse la materialización de la presente medida, de no hacerlo, se entenderá que operó la falta de interés substancial por lo que se procederá a la remisión de las resultas de la presente comisión al Tribunal Comitente. Así se Decide. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y veinte y cinco minutos de la tarde (1:25 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que sólo se ejecutó la medida de entrega material, y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección, quien no presenció este acto y de la ciudadana DEISY ALICIA ORDAZ SANCHEZ que se retiró del acto a los fines de que el niño señalada en esta acta no presenciara este acto judicial y el ciudadano: LUIS ALBERTO ORDAZ quien se fue a los fines de recibir los bienes muebles que aquí se encontraban al igual que la ciudadana: ANA C. SANCHEZ R que se negó hacerlo.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R
El apoderado judicial de la parte demandante,
Abogado: ERWING R. CABRERA A.
La demandada,
Ciudadana: ANAIS ORDAZ S
La consejera de protección, (no presenció el acto)
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
La presente,
Ciudadana: ANA C. SANCHEZ R
(se negó a firmar)
El presente,
Ciudadano: LUIS A. ORDAZ
(se retiró del acto)
La presente,
Ciudadana: DEISY A. ORDAZ S
(se retiró del acto)
El Secretario Accidental,
Abogado: GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES.
Comisión Nº.09-C-1578.
Expediente del Tribunal Comitente, 2611
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