En el día de hoy, lunes diez y seis de noviembre de dos mil nueve (16/11/09), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día, hora y lugar fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha siete de octubre del presente año (07/10/2009), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: LUIS SALVADOR VALERA MONTILLA contra el ciudadano: DOUGLAS RARDIVES MARQUEZ, que se sustancia en el expediente número 2666, la cual debe recaer sobre “...bienes muebles propiedad del ciudadano DOUGLAS RARDIVES MARQUEZ portador de la cédula de identidad Nº V-8.756.397, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BS.F 21.347,00), que comprende el doble de lo demandado por concepto del capital, intereses mas las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.372,00). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades liquidas deberá recaer sobre la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTÍMOS (BsF. 11.859,50), que comprende lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%)…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: LUIS SALVADOR VALERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.507.895, debidamente representado por su apoderado judicial, ciudadano: JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.954, se volvió a trasladar y a constituir con éstos y con los ciudadanos: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093 y V-3.242.719, respectivamente, al mismo inmueble en que se constituyó este Juzgado en fecha 05/11/2009, el cual es un local comercial que en su entrada principal se encuentra un letrero que reza: “ASOCIACION CIVIL UNIÓN LIBERTAD, GUARENAS, EDO MIRANDA. TLF: (0212) 361.81.33, RIF J-00238724-6” situado en la calle Francisco Rafael García, frente al cementerio Municipal y detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, lugar donde el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: NELO ELI MONTERO y JOSE LUIS FERBERTH RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.560.980 y V-2.768.158, correlativamente, quienes manifestaron ser el secretario de organización y vice-presidente del fondo de prevención de la asociación civil UNION LIBERTAD, lugar que tiene su sede donde se encuentra constituido este Tribunal y que el demandado es socio de la mencionada asociación y está próximo a llegar. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte actora e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo se hace presente el demandado, ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE RARDIRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.756.397, quien se encuentra asistido por el ciudadano: HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.327, a quienes el Tribunal los impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo para lo cual se les concede el tiempo de espera restante, sin embargo, se les advierte que de no haber acuerdo entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo. Visto lo anterior, el Tribunal le cede la palabra a las partes a los fines de que establezcan las estipulaciones que lo regirán. Seguidamente, toma la palabra la parte demandada, quien estando asistido de abogado expone: “Ofrezco en venta la acción de la asociación civil UNION LIBERTAD al demandante, bajo la figura de pacto de retracto y me comprometo para su rescate mediante el pago en un año, en cuotas de mil bolívares fuertes contados a partir del día de hoy, diez y seis de noviembre de dos mil nueve (16/11/2009) y el último mes será por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, el cual el comprador le entregará al vendedor su respectivo recibo de cancelación. De atrasarme en el pago de dos cuotas vencidas perdería el derecho de rescate. Esta venta se hace bajo la modalidad de venta con pacto de retracto y al finalizar el compromiso aquí adquirido o la deuda, el comprador se compromete a entregar el bien adquirido sin necesidad de intervención judicial alguna, por lo que al desobedecer este compromiso podría actuar de manera civil y penalmente al respecto. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la parte actora, quien expone. “Acepto la venta que se me hace bajo la modalidad ya especificada (venta con pacto de retracto) y voy a permitirle al vendedor a laborar durante el tiempo del acuerdo aquí suscrito ante la asociación civil UNION LIBERTAD, debiendo comprometerse a cumplir con todas sus obligaciones inherentes a la asociación, de no cumplir se entenderá que incumplió con el presente acuerdo y se perfecciona la venta. Es todo.” Seguidamente, las partes solicitan la homologación del presente acuerdo por parte del Tribunal de la causa. Vistas las exposiciones anteriores el Tribunal observa la existencia de un acuerdo que va al fondo de la presente controversia, circunstancia que enerva la materialización de la presente medida y que requiere un pronunciamiento por parte del Tribunal Comitente sobre su homologación, tal y como lo establece el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. En este estado ambas partes le solicitan al Tribunal se les expida copia certificada de la presente acta. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y autoriza a la ciudadana YIRSY SANCHEZ, Asistente del Tribunal a firmar conjuntamente con el Secretario Accidental cada una de las copias que integran la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de borrones, enmiendas y tachaduras. Acto seguido y, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (l1:55 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El actor y su apoderado judicial,


Ciudadanos: LUIS S. VALERA M y JORGE L. BARROW C.

Los notificados primigenios,


Ciudadanos: NELO E. MONTERO y JOSE L. FERBERTH R.

Los presentes,


Ciudadanos: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y JULIO C. GONZÁLEZ.

El demandado y su abogado asistente,


Ciudadanos: DOUGLAS E. RARDIRES M y HELKIN A. PAIVA B



El Secretario Accidental,

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.

Comisión número 09-C-1571.-
Expediente número 2666.-