En el día de hoy, jueves diez y nueve de noviembre de dos mil nueve (19/11/09), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha treinta de octubre del presente año (30/10/2009), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano: CESAREO GOMEZ LORENZO contra la SUCESION DE RAMON LOY MESA MOLINA, que se sustancia en el expediente número 2770 C.M, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento distinguido con el Nº1406, ubicado en la Urbanización 27 de Febrero (antes Menca de Leoni), bloque 16, edificio 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: IRIS MARGARITA RODRIGUEZ GERARDY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.582.879, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.580 se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble al igual que con los ciudadanos: GELCERICO OBALLOS, JULIO CÉSAR GONZALEZ y ESTAKI ALBERTO ARAMOUNI BILONDI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093, V-3.242.719 y V-18.390.448, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta la cual está identificada con el número 1406 y notifica de su misión a la ciudadana: ZULAY COROMOT MESA LISBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.311.447, quien manifestó ser representante de la sucesión demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, lugar donde reside con sus hijos y que su padre está muerto y en vida se llamaba RAMON LOY MESA MOLINA. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal observa la presencia de un niño y de un adolescente en el interior del inmueble donde se encuentra constituido, por lo cual insta a la notificada a que traslade los mismos a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de éstos, lo cual fue rechazado por la misma, alegando no tener un lugar para donde llevárselos. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana MILBETH MUÑOZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 09-708, girado por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2009 y recibido por ese Consejo el día 17/11/2009, quien a su vez informó que se iba a trasladar al lugar de constitución del Tribunal. Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños y/o adolescentes. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Siendo las diez horas y veinte y tres minutos de la mañana (10:23 a.m.,) la notificada traslada a casa de un vecino los débiles jurídicos tutelados por la Ley especial que rige la materia. Resuelto lo anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los otros representantes de la sucesión demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la poseedora del inmueble, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Después de tanto transcurrir en el tiempo y conversaciones tendientes a llegar a un acuerdo, sin ningún tipo de resolución, hoy me veo en la imperiosa necesidad de solicitar se ejecute la presente medida de secuestro y se designe a los auxiliares de justicia pertinentes al caso. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Yo necesito que se me conceda un tiempo para poder mudarme. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “No estoy autorizada para otorgar plazo alguno por lo que insisto en esta ejecución. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Quiero dejar constancia que yo me comprometo a cumplir con el acuerdo que se me plantee, yo me mudaré provisionalmente para casa de mi hermano. Me comprometo a alquilar o a comprar con tal de que se me facilite un techo para vivir con mis hijos. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la notificada manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la sucesión demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación de los mismos y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A” quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda distinguido con el número 1406, ubicado en la Urbanización 27 de Febrero (antes Menca de Leoni), bloque 16, edificio 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres habitaciones, un baño, un pasillo de circulación interna, piso de granito pulido, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, con excepción del servicio telefónico local, al igual que muestra un evidente estado de deterioro. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, la notificada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelos al igual que a mis hijos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: casa número 99, situada entre las esquinas Plaza la Estrella a San Felipe, Urbanización San Bernardino, Caracas. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la co-apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada. Asimismo, se ordena participar de esta circunstancia a la Consejera de Protección a los fines de que de considerarlo actúe en consecuencia. Inmediatamente, la notificada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en las adyacencias del edificio en referencia. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada y juramentada por este Tribunal Ejecutor, representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo la una hora y cinco de la tarde (1:05 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: IRIS M. RODRIGUEZ G.
El representante de la depositaria judicial
(“La General de Depósitos Judiciales S.A”)

Ciudadano: GELCERICO OBALLO.

La notificada,

Ciudadana: ZULAY C. MESA L

El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El presente,

Ciudadano: ESTAKI A. ARAMOUNI B

El Secretario Accidental,

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.



Comisión 09-C-1577.-
Expediente del Tribunal de la causa 2770