En el día de hoy, miércoles veinte y cinco de noviembre de dos mil nueve (25/11/09), siendo las diez horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, de fecha treinta de octubre del presente año (30/10/2009), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos: JOSÉ ALONZO PEREZ y CARMEN AVARIANO DE ALONZO contra el ciudadano: MANUEL LARA BUADES, que se sustancia en el expediente número 2700, en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un terreno distinguido con la letra “A” y un local sobre el construido ubicado en la Calle 19 de Abril, local Nº 24, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el área aproximada del terreno es de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250,00m2) el cual forma parte de uno de mayor extensión; cuyos linderos y medidas son: Norte: en una línea recta de veinticinco (25,00 mts) con el lote “C”, Sur: en una línea recta de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) con casa de la Sucesión de Abel González Lima y Domenico Saputelli; Este: En una línea recta de diez metros (10,00mts) con calle 19 de Abril; Oeste: en una línea quebrada de tres segmentos cinco metros (5,00 mts), tres metros (3,00 mts) y cinco metros con veinticinco centímetros (5,25mts) con el Lote “B”…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: ROBERT ANTONIO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.990 se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, al igual que con el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta la cual está identificada con el número 24, lugar donde funciona un taller mecánico que en su entrada tiene un cartel que reza: “HIDROMATICOS PEPE, VENTA-INSTALACION-REPUESTOS, MECANICA EN GENERAL”, lugar que le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor identificado con el número 100768284 y que colinda con el Centro de Información Bolivariana “General Ambrosio Plaza”. Inmediatamente, el Tribunal ingresa y notifica al demandado, ciudadano: MANUEL LARA BUADES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.266.076, quien manifestó ser el demandado y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al demandado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo se hace presente el ciudadano: JESUS RAFAEL FUENTES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.114.390, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.665, quien manifestó ser el abogado que va a asistir en este acto al demandado, lo cual fue aceptado por éste. Seguidamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso e invita a las partes a discutir a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra para establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y toma la palabra la parte demandada, quien estando asistido de abogado exponen: “Conozco la demanda que hoy se me presenta. Me doy por citado en el presente juicio. Ofrezco comprar el inmueble objeto de esta medida en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) para lo cual daré la primera cuota inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para el día 20 de abril de 2010 en la sede del Tribunal de la causa principal y en horas de despacho, fecha improrrogable y sin necesidad de la firma de un contrato por separado a este acuerdo, siendo su pago final de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) para el día 25 de noviembre de 2010 ante la sede del Tribunal de la causa, momento este en que se me debe hacer el traspaso definitivo de la propiedad del bien inmueble que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 1984, bajo el número 22, protocolo primero, tomo tres. Asimismo, si cumpliere con el primer pago y posteriormente no pudiere o no quisiere cancelar el monto restante, el pago quedará como beneficio del propietario del inmueble por los daños y perjuicios que ocasionare por mi incumplimiento. Igualmente, si al momento de cancelar la primera y única cuota inicial de compra-venta en la fecha establecida anteriormente no pudiere cumplir, haré entrega del bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas a su propietario en la fecha antes señalada y sin necesidad de notificación alguna. Ahora bien, si el valor del inmueble que estoy ofreciendo comprar fuere menor del aquí establecido se cancelará su monto ajustado al precio real del mercado de bienes inmobiliario en el municipio Plaza del Estado Miranda, si por el contrario, el bien inmueble costaré una suma superior al establecido, me comprometo a pagar el precio ofrecido. La valuación o peritaje del bien inmueble se hará única y exclusivamente por vía judicial y con expertos designados por ambas partes y una por el Tribunal. Es Todo.” Seguidamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Acepto el ofrecimiento que se me hace por parte del demandado y en los términos expuestos, con la salvedad de que la misma no puede considerarse como una prorroga legal. Es todo.” Seguidamente, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo por parte del Juzgado de la causa. Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la ejecución de la presente medida y, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas solo tienen competencia para materializar las distintas comisiones que le sean conferidas por los distintos Tribunales de la República. Así las cosas y observando que el acuerdo aquí suscrito va al fondo de la controversia que dio origen a esta medida judicial, por consiguiente el pronunciamiento de homologación está reservado al Juez de conocimiento quien es el que conoce del libelo de la demanda y de los recaudos presentados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la ejecución de la presente medida y remitir las resultas al Tribunal Comitente a los fines de que de considerarlo procedente estudie el acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de borrones, enmiendas y tachaduras. Acto seguido y, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (l2:40 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: ROBERT A. CAMPOS.
El notificado demandado y su abogado asistente,
Ciudadanos: MANUEL LARA BUADES y JESUS R. FUENTES N
El presente,
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El Secretario Accidental,
Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.
Comisión 09-C-1576
Expediente N° 2700
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