En el día de hoy, jueves veinte y seis de noviembre de dos mil nueve (26/11/09), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal 08 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, en fecha trece de octubre del presente año (13/10/09) con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION MANUTENCION incoara ante ese Despacho Judicial la ciudadana: JULIA MARIA DEYANIRA UGENCIO contra el ciudadano: EUDY ENRIQUE MORALES LOPEZ, que se sustancia en el expediente identificado con la sigla AP51-V-2007-020583, la cual debe recaer sobre “...bienes muebles y/o inmuebles que pertenezcan a la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), en el entendido de que si dicho embargo se realiza sobre montos en efectivo, el mismo será por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) y no por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00); asimismo SE DECRETA MEDIDA DE RETENCION MENSUAL sobre los sueldos o salarios del demandado hasta la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, esta cantidad deberá ser retenida por cualquier patrono para el cual labore, en relación de dependencia o no,… y ser entregadas con acuse de recibo a la ciudadana JULIA MARIA DEYANIRA UGENCIO…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: JULIA MARIA DEYANIRA UGENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.663.037, debidamente asistida por la, ciudadana: GLENDA BLANCO GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 36.024, se trasladó con éstas a la empresa UNICASA, específicamente su CENTRO DE DISTRIBUCION, situada en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, teniendo por frente al Centro Comercial Buenaventura, intercomunal en medio, Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: CARMEN ADRIANA SOLORZANO OSIO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.452.829, quien manifestó ser asistente de recursos humanos de la mencionada empresa, lugar que tiene su sede donde se encuentra constituido este Tribunal y que el demandado es conductor de la mencionada empresa y se retiró hace poco a cumplir con sus labores. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte actora e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado se haga presente y éste no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes o créditos propiedad del demandado y de haberle garantizado el Derecho a la Defensa a éste, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de esta medida a la asistente de recursos humanos quien afirmó la existencia de una relación laboral del demandado con la empresa en referencia, de la existencia de prestaciones sociales y utilidades del demandado, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de éste. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes como ha posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la actora, quien estando asistida de abogado, expone: “Después de tanto buscar he encontrado la empresa donde trabaja el demandado y, en vista de las múltiples llamadas que le he efectuado a los fines de que cumpla con su obligación de manutención la cual no ha hecho caso, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad y en beneficio de nuestros hijos que solicito se materialice la presente medida con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone: “En mi condición de asistente de recursos humanos de UNICASA puedo señalar que el señor EUDY ENRIQUE MORALES LOPEZ es empleado de esta empresa, sin embargo, debo señalar que todo lo concerniente a los pagos o retenciones se hace por la gerencia de recursos humanos, por lo que se va a requerir se libre un oficio concerniente al caso para poder resolver sobre el particular. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra a la ejecutante, quien expone: “Ratifico mi exposición inicial. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.”. Vistas las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir su fallo relativo a la procedencia o no de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer la siguiente consideración: el embargo consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole al juez los medios necesarios para asegurar la ejecución de la sentencia. Su fin inmediato será la desposesión jurídica del bien afectado por la medida, privando al propietario del derecho a la disposición y a la posesión, según sea el caso; su fin mediato es asegurar la ejecución de la sentencia definitiva y su fundamento radica en el peligro que implica la demora en la tramitación de los procesos; por otra parte, las partes son los dueños del proceso debiendo de impulsarlo hasta su definitiva y, es obligación del juez conceder lo solicitado siempre y cuando no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, en el presente caso se observa que los bienes a embargar están constituidos por beneficios laborales del demandado entre los que está el de prestaciones sociales así como las utilidades que percibe. Ahora bien, el artículo 91 de la Constitución de la República consagra la inembargabilidad del salario a “...excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”, lo cual al concatenarlo con el artículo 191 del Código Civil que contempla la posibilidad de dictar cualquier medida y, considerando que las prestaciones sociales son parte del salario lo cual no ocurre lo mismos con los demás beneficios laborales, a tenor de lo pautado en los artículos 133 y 146 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, conduce a este Tribunal a concluir la procedencia de la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales del demandado y, en relación con el resto de los beneficios la empresa para la cual trabaja el demandado deberá descartar del mismo los elementos señalados en los artículos de la ley laboral en comento, tal y como lo exige la Carta Magna, remitiendo en un plazo no mayor de siete (7) días laborales, el correspondiente título valor a este Juzgado Ejecutor, so pena de sanción legal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA el inicio de la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO hasta por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo) decretada por el Juzgado de la causa una vez llegue las resultas del análisis administrativos correspondientes y, el respectivo título valor, por lo que queda en suspenso la materialización real y efectiva de esta medida hasta tanto la empresa UNICASA remita a este Tribunal Ejecutor el titulo valor. Asimismo, se ORDENA la retención mensual del sueldo o salario del ciudadano EUDY ENRIQUE MORALES LOPEZ, antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo), los cuales la empresa UNICASA deberá entregárselos con acuse de recibo a la ciudadana JULIA MARIA DEYANIRA UGENCIO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.663.037. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA librar oficio a nombre de la empresa UNICASA participándole la presente medida. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año en curso, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez hora y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida quedó condicionada a un tiempo para su materialización, por disposición expresa en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su abogado asistente,
Ciudadanas: JULIA MARIA DEYANIRA UGENCIO y GLENDA BLANCO GUERRA, respectivamente.
La notificada,
Ciudadana: CARMEN A. SOLORZANO O.
El secretario accidental,
Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.
Comisión Nº. 09-C-1580.-
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