REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2148
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana TULIA YOHANA SILVA MANTILLA contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEURCA)”, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 3387.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Copia certificada de la demanda incoada por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL en representación de la ciudadana TULIA YOHANA SILVA MANTILLA contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CERÁMICA UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEURCA), por NULIDAD DE VENTA (folios 1 al 15).
.- Auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 16).
.- Acta de inhibición de fecha 4 de noviembre de 2009 suscrita por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 17).
.- A los folios 19 al 34 corre inserta sentencia sobre la recusación incoada por la ciudadana TULIA YOHANNA SILVA MANTILLA en contra del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior.
.- En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2148 (folios 35 y 36).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 4 de noviembre de 2009 corriente al folio 17:
“(…) expuso: “Motivado a que en fecha dos (02) del mes y año que discurre se recibió en este Tribunal las resultas de la inhibición que presenté en la causa N° 09-3387, Nulidad de Venta, mediante acta fechada 21 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tribunal que emitió decisión en cuanto a la misma el día 30 de octubre de 2009, declarándola sin lugar, considero necesario inhibirme, como en efecto ME INHIBO, no obstante ser cierto que la recusación contra mí propuesta por Tulia Yohanna Silva Montilla fue planteada hace más de dieciocho (18) meses y que posteriormente, al ser declarada sin lugar y retornar a este Tribunal la causa en cuestión, de inmediato procedí a inhibirme siendo declarada con lugar tal inhibición, basándome para ello en la causal N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que hasta la presente fecha mi ánimo contra esa parte se mantiene igual, habida cuenta de las infundadas afirmaciones emitidas en cuanto a que tengo o mantengo amistad con los abogados apoderados de la parte demandada, lo cual en ningún momento ni en ninguna oportunidad ha sido ni será cierto ya que no tengo amistad alguna con ellos, ni frecuento amistades cercanas a esos abogados así tampoco sitios donde ellos puedan encontrarse. De igual manera, cuando dicha ciudadana procedió a recusarme, en el informe que al efecto emití, dejé claramente precisado que en ningún momento las grité ni mucho menos me puse furioso y aún menos grité a la pequeña que traían en esa oportunidad. Lo anterior quedó evidenciado cuando se tramitó la incidencia de la recusación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que la testigo promovida, madre de la recusante fue declarada inhábil como testigo por dicho Juzgado. Toda esa serie de circunstancias, analizados en profundidad, en particular, que la causa que da origen a que llegara a este Tribunal la apelación propuesta por los apoderados de la parte demandada se encuentra en fase de ejecución de sentencia, me obligan a inhibirme como mencioné, en razón de que mi ánimo hacia la parte demandante se mantiene incólume en el sentido de estar predispuesto motivado a lo infundado de sus dichos y falsas afirmaciones. Considero y así lo estimo, que la prudencia debe prevalecer en aras de garantizar la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, la transparencia, la equidad, por cuanto mi ánimo no es el más apropiado, habida cuenta que aún hoy, lo reitero, se mantiene en franca animadversión hacia la demandante, encontrándome incurso en la causal N° 18 del artículo 82 ejusdem, más sin embargo, a fin de conservar imparcialidad y mantener la objetividad, lo aconsejable es garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a un juez imparcial, razones determinantes para reiterar que me inhibo…” (Subrayado de quien decide).
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 4 de noviembre de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Del acta de inhibición emerge que, los dichos de la parte actora son considerados por el inhibido como una ofensa a su investidura y que descalifican sus actuaciones, generando en el Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA animadversión para con la ciudadana TULIA YOHANNA SILVA MANTILLA, responsable de la recusación que intentara en su contra en fecha 28 de marzo de 2008 la cual fue declarada sin lugar por este mismo Juzgado el 21 de abril de 2008, y que generó la inhibición que fue declarada con lugar el 16 de octubre de 2008, por lo que su ánimo hoy día aún se encuentra predispuesto. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva.
Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar al inhibido a proceder sin objetividad, con predisposición y hasta con parcialidad, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana TULIA YOHANA SILVA MANTILLA contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEURCA)”, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 3387
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha 16 de noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2148, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _____ y ______, a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-