REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.141
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN, en el juicio de RÉGIMEN DE VISITAS intentado por la ciudadana SONIA MARGARITA PEÑUELA TARAZONA contra el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ CARVAJAL, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 48.073.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Copia certificada de la demanda incoada por la ciudadana SONIA MARGARITA PEÑUELA TARAZONA contra del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ CARVAJAL por Régimen de Visitas, de fecha 9 de marzo de 2007 (folios 1 y 2).
.- Auto de entrada de fecha 14 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 3).
.- Riela a los folios 5 al 8 Informe Psiquiátrico practicado a las partes.
.- En fecha 13 de abril de 2007 se celebró la reunión conciliatoria de régimen de visitas llegando a un acuerdo las partes (folio 9).
.- A los folios 10 al 13 corre inserto escrito presentado por la parte demandada.
.- Al folio 14 corre auto suscrito por la Jueza inhibida.
El día 15 de mayo de 2009, se realizó acto conciliatorio fijado, en el cual no fue posible llegar a ningún acuerdo (folios 15 y 16).
En fecha 18 de junio de 2009 el a quo declina su competencia en los Tribunales de Jurisdicción Civil ordinaria (folios 17 y 18).
A los folios 19 al 26 corre inserta decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2009, por la cual decretó que es competente la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
.- Acta de inhibición de fecha 15 de octubre de 2009 suscrita por la Jueza del Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abg. Milagros del Valle Rojas de Durán (folio 27).
.- Al folio 28 corre inserta copia certificada de “Acta N° 5” de fecha 14 de octubre de 2009, en la cual se dejó constancia de los señalamientos hechos por la ciudadana SONIA MARGARITA PEÑUELA TARAZONA.
.- Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.141 (folios 30 y 31).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 15 de octubre de 2009 corriente al folio 27:
“(…) Por cuanto en fecha en fecha 14 de octubre del 2009, se presentó en esta Sala la ciudadana Sonia Margarita Peñuela Tarazona…, parte actora en la presente causa, profiriendo algunos dichos y haciendo señalamientos injuriosos y calumniadores en mi contra, poniendo en duda mi capacidad profesional y ética, dichos comentarios fueron recogidos en el libro de actas que se lleva por ante este despacho señalada con el N° 5, los cuales afectan mi imparcialidad y la objetividad necesaria en la presente causa, la cual debe tener todo Juez para la resolución de los asuntos controvertidos sometidos a su conocimiento.
Así mismo considera esta juzgadora que la situación planteada violenta la garantía constitucional que tiene toda persona de ser juzgada por su juez natural, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Art. 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…
Omisis…
La comentada garantía constitucional es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la convención americana de Derechos Humanos, y es tal su importancia que es una de las claves de la convivencia social y un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
La situación antes explanada, se encuentra establecida como causal de inhibición en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón me inhibo de conocer la presente causa, y así pido sea declarado por la Instancia Superior que resuelva la presente incompetencia subjetiva...”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 15 de octubre de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida, señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Del acta de inhibición emerge que, los dichos de la ciudadana SONIA MARGARITA PEÑUELA TARAZONA, parte actora en la presente causa, son considerados por la inhibida como una ofensa a su investidura que descalifica sus actuaciones, generando en la Jueza MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN animadversión para con la persona responsable de tales señalamientos, de lo que resulta que efectivamente se halla incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; además de señalar en su acta de inhibición que considera que los señalamientos expuestos por la demandante son “injuriosos y calumniadores” en su contra, lo cual también es causal de inhibición conforme el ordinal 20 del artículo 82 ejusdem; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, a fin de garantizar el acceso a una justicia imparcial tal y como lo propugna el artículo 26 constitucional, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURÁN, Jueza del Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de RÉGIMEN DE VISITAS intentado por la ciudadana SONIA MARGARITA PEÑUELA TARAZONA contra el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ CARVAJAL, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 48.073.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 3 de noviembre de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.141, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.-
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