REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-12.633.786, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y GLADIS YANETH HERRERA GALLEGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.302 y 75.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA YANETH RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.075, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FANY GÓMEZ GELVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.956.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la abogado FANY GÓMEZ GELVEZ, apoderada judicial de la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2008, en la que se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN sobre un inmueble consistente en un garaje de 4 metros por 4 metros, el cual es parte del inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 15 y 16, signado con el Nº 15-28, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Apelada esta decisión en fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 08 de enero de 2009 la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
Corriente del folio 01 al 04, corre inserto escrito libelar y anexos en el que el ciudadano ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMÍREZ, asistido por la abogado IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, identificado en autos, demandó a la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ, por REIVINDICACIÓN del garaje que es parte del inmueble que es ubicado en la carrera 2 entre calle 15 y 16, Nº15-18 de la Ermita, San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto de terreno y casa en construcción, con puertas de bloque, pisos de cerámica, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) mejoras que José Urdaneta Zambrano; SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) mejoras de Luis Heberto Padilla Briceño; ESTE: Nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) mejoras de Isolina Rangel viuda de Rangel (Sucesores); y OESTE: Nueve metros con veintidós centímetros (9,22 mts) con la carrera 2. Estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).
En fecha 26 de junio de 2.007 (fl.19), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, en horas destinadas para despachar y de que constara en autos su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007 (fl.21), el alguacil del Tribunal a quo informó haber citado personalmente a la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ.
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandada en la presente causa, asistida por la abogado FANY GÓMEZ GELVEZ, identificada en autos, dio contestación a la demanda (fl. 22 al 29).
En fecha 09 de agosto de 2.007 (fl. 40), la ciudadana SANDRA YANETH RAMIREZ, le confirió Poder Apud Acta a la abogado FANY GOMEZ GELVEZ.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2.007 (fl.42 y 43), el ciudadano ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMÍREZ, le confirió Poder Apud Acta a las abogados IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y GLADIS YANETH HERRERA GALLEGO, identificadas en autos.
Constante de dos (02) folios, la coapoderada del demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de octubre de 2007 (fl.44 y 45).
En fecha 04 de octubre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 46 al 48).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado a quo acordó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes (fl. 58).
Las referidas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15 de octubre de 2007 (fl.59).
En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de Informes que corren a los folios 100 al 107 y la parte demandante igualmente presentó escrito de Informes agregado a los folios 108 al 112.
De los folios 124 al 141, corre agregada sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación demandada.
Corriente del folio 142 al 147, consta notificación de las partes de la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2.008.
En fecha 17 de diciembre de 2.008 (fl.148), la apoderada de la parte demandada, apeló de la Sentencia antes indicada.
En fecha 08 de enero del 2.009 (fl.149), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero del 2.009 (fl.151), este Tribunal le dio entrada al expediente constante de 149 folios útiles.
La abogada FANY GOMEZ GELVEZ, apoderado judicial de la demandada presentó en esta Instancia escrito de informes (fl.152 al 157).
PARTE MOTIVA
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:
Que la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ, aquí demandada ocupa ilegalmente de forma abusiva una parte de un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un garaje de cuatro metros por cuatro metros que hace parte de un inmueble compuesto por una casa quinta situado en la carrera 2 entre calles 15 y 16 de la carrera 2, signado con el Nº 15-28 de la Ermita, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y que la referida ciudadana ha ocupado de manera ilegal, violando su derecho de propiedad utilizando y disfrutando de un inmueble que no es de ella y que se niega a reintegrar el inmueble del cual disfruta; y que además posee en el mismo inmueble una firma personal que devenga dividendos diarios por lo cual tiene recursos suficientes para comprar o alquilar otro inmueble.
Alega igualmente que es objeto periódicamente de atracos, robos cada vez que tiene que ir a guardar su vehículo y llega tarde por cuestiones de horario de trabajo teniéndolo que dejar a tres cuadras y media de mi residencia y que además es objeto de continuos insultos, vejámenes verbales de parte de la demandada hacia sus familiares y amistades.
Fundamenta la demanda en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el objeto de la pretensión de la presente demanda es conseguir que el Tribunal en virtud de que la ciudadana SANDRA YANETH RAMIREZ, desocupe y entregue inmediatamente el inmueble que ocupa del cual dice ser el único propietario.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el capítulo II, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes interpuesta en su contra por las siguientes razones:
Negó, rechazó y contradijo que haya ocupado ilegalmente y en forma abusiva el inmueble objeto del presente proceso, que le haya violado el derecho de propiedad que dice tener el demandante; que la Firma Personal que funciona donde vive le devenga dividendos diariamente; que el demandante le haya requerido amistosamente en varias oportunidades que le desocupe y que le entregue el inmueble; que se mantiene ocupándolo arbitrariamente e ilegalmente; que el demandante sea objeto periódicamente de atracos, robos, cada vez que tiene que guardar su vehículo; que el demandante sea objeto de continuos insultos vejámenes verbales de su parte hacia sus familiares y amistades, que el objeto de la pretensión lo constituya el garaje de una casa en construcción, con paredes de bloque, pisos de cerámica, cuyos linderos y medidas constan en el capítulo referente al Objeto de la Pretensión; el Petitorio del demandante de autos y negó por insuficiente el monto por el cual fue estimada la demanda, por no ser procedente en derecho y por no estar ajustada a las normas procesales pautadas para ello, y señala que debe estimarse en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), por ser este el valor que se le puede atribuir a la parte del inmueble objeto de la acción.
Por su parte en el capítulo III fija los hechos que acepta como que es cierto que ocupa una parte del inmueble objeto del presente proceso, pero el mismo lo ha venido ocupando desde hace treinta y un (31) años aproximadamente, como su única vivienda y que allí funciona una firma personal de su propiedad denominada “Comercial Punto Fijo”.
Así continúa reseñando las razones de hecho en honor a la verdad y con un solo propósito “JUSTICIA, indicando que el demandante ha falseado los hechos, omitiendo u ocultando verdades y que alega que debe conocer esta autoridad y que son los siguientes:
Que ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMÍREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ, son hijos de CARMEN ELENA RAMÍREZ NAVAS, que además tuvo dos hijos más; que a la edad de 24 años su madre se compromete en unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO PRATO COLMENARES y que éste último es el padre del hoy demandante; que durante todos los años en que mantuvieron la relación concubinaria, llevaron una viva permanente, pública y notoria como marido y mujer, que el concubino de su madre era quien compraba los inmuebles a nombre de él y disponía de ellos y que vivieron en varios lugares hasta que se mudaron a la casa de la carrera 2 de la Ermita, N°15-28, que ya Arturo había nacido y tenía dos (2) años de edad; que su mamá le pidió a su concubino que le hiciera una habitación grande para ella y así lo hizo y con el transcurrir del tiempo tuvo que cambiarle el acerolit y que igualmente le permitieron construir un baño y posteriormente techó el garaje.
Que para el año 1994, en la parte que techó del garaje estableció un pequeño fondo de comercio, al que llamó “Comercial Punto Fijo” y dice que en febrero del año 1997 su madre falleció; que pasó el tiempo y ella siguió allí en compañía de su hermano y el concubino de su madre y que ella estaba al frente del hogar; que se dio cuenta hace poco que en el año 1998 el padre de su hermano le escrituró la casa a nombre de él y desde el año 2002, han aumentado las agresiones, amenazas y pleitos contra ella, que al extremo de que actualmente está prácticamente independiente del resto de la casa, que la aisló en lo constituye su morada actualmente lo que era el garaje, la habitación que hizo y el área de baño, que ya no puede acceder al resto de la casa, alega que esa es su casa materna, donde creció con su hermano, hoy demandante.
Alega que cuando su hermano Arturo nació, su mamá y papá tenían diez (10) años de vida Conyugal y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en ningún momento tomó posesión arbitraria del inmueble pues esto siempre lo consideró su casa materna.
Fundamentó sus alegatos en criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria que aquí se dan por reproducidos.
Por último como conclusiones alega la demandada que no tiene donde vivir, que allí siempre ha permanecido.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Para pronunciarse sobre el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, constituido por la apelación en contra de la decisión por parte del A-Quo que Declaró Con Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por la actora.
DOCUMENTALES:
Junto al libelo de la demanda el actor presento los siguientes instrumentos:
- A los folios 6 al 8, corre agregada copia fotostática certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el N°41, tomo 40, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO PRATO COLMENARES le vendió al ciudadano ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMÍREZ, un inmueble integrado por una casa-quinta y la parcela de terreno propio sobre la que esta construida, situada en la carrera 2 y marcada con el N°15-28 del Municipio San Juan Bautista para la época, hoy Parroquia del mismo nombre, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
- De los folios 9 al 17 corren agregados diversos instrumentos emitidos por organismos administrativos, que aun cuando no fueron impugnados ni rechazados en el curso del proceso, esta Juzgadora los desecha por cuanto de los mismos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinentes.
En el lapso de promoción de pruebas el demandante adujo a su favor las siguientes:
- El documento de propiedad del inmueble adquirido por él, y que ya fue valorado por esta Juzgadora.
- Los documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que ya fueron valorados por quien Juzga.
TESTIMONIALES:
- A los folios 91 al 93, corre inserta acta de declaración de la ciudadana NEYRA MARLENE SANCHEZ PELAY, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.665.529, domiciliada en la carrera 2 N° 15-40, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; la cual declaró que conoce al demandante desde hace más o menos treinta (30) años y que conoce a la demandada. Que conoció a la ciudadana Carmen Elena Ramírez y que su amistad era con ella de vecina y que la casa ubicada en la carrera 2 N° 15-28 de la ermita no era propiedad de ella sino del papá señor Maximiliano. Que el demandante y la demandada siempre han tenido problemas por lo de la casa, por el garaje que el demandante siempre le ha dicho a la demandada que necesita el garaje y que ella le dice que la espere que le va a llegar un dinerito pero que hace ya como ocho (8) años con ese cuento. Que no es familia del demandante que es vecina, que es la mamá de la ciudadana Nerely Katiuska Sánchez y que ésta última tiene un hijo con el demandante pero que ellos no viven juntos, y que sabe de los problemas porque el demandante se los ha comentado y que antes trataba a la demandada y que de la noche a la mañana le dejó de hablar, que lleva viviendo cuarenta y seis (46) años en el inmueble que señaló como su domicilio, y que el demandante y el demandado han convivido en el inmueble que actualmente habitan hasta que la mamá de ambos se murió, y que desde que la referida señora murió ellos (el demandante y la demandada) han vivido así ella en el garaje y él en la casa y que antes de morir la señora Carmen vivían en el mismo techo pero igual Sandra en el garaje y el señor Maximiliano no vivía ahí. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal por cuanto se observa que la misma pudiera tener un interés indirecto en las resultas del proceso por ser la progenitora de la madre de un hijo del demandante.
- A los folios 94 y 95 corre agregada acta de declaración de al ciudadana NANCY BERNAL COLMENARES, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-9.245.558, domiciliada en el Diamante Táriba, casa N° 65, Estado Táchira, quien declaró que conoce al demandante desde hace doce (12) años y a la demandada desde hace diez (10); que considera lo normal de una familia, discusiones por tonterías, por un decir el pago de agua, pero desavenencias fuertes no y que le consta que el demandante le ha indicado de buena manera a la demandada que él necesita el espacio para guardar su carro en el garaje. Que conoció al ciudadano Maximiliano Prato padre del demandante pero no a la ciudadana Carmen Elena Ramírez; que sabe que la residencia del demandante es la carrera 2 de la Ermita, cerca del Cementerio, frente a los silos del tanque del INOS, y que sabe que la demandada ha convivido en ese inmueble ya que su hermano la ha dejado compartir el mismo inmueble y que en presencia de ella el señor Arturo le ha solicitado a su hermana Sandra de buena manera que por favor le desocupara su espacio en su inmueble, que ella vivió en el inmueble objeto del presente proceso durante siete (7) años porque convivía con el demandante. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la demandada ciudadana Sandra Ramírez reside en el inmueble ubicado en la carrera 2 de la Ermita, en el inmueble propiedad del demandante.
- A los folios 96 y 97 corre acta de la declaración testimonial del ciudadano WILLIAMS YUSSED VEGA BAUTISTA, quien se identificó con la cédula de identidad N°V-14.041.912, domiciliado en la calle 4 de las Margaritas de la Concordia, casa N° 60, San Cristóbal del Estado Táchira, quien declaró que conoce al demandante desde hace aproximadamente veinte (20) años porque nació a tres casas de la de él y que conoce a la demandante desde hace aproximadamente diez (10) años; que en una oportunidad le ayudó a pintar la casa al demandante y él le solicitó el garaje a la señora Sandra. Que por su parte el demandante y la demandada han vivido ahí toda la vida y que cuando niño el se la llevaba con Arturo y con la demandante desde hace unos once años es que se tratan; que nunca entró a la casa y jugaban afuera; que ellos refiriéndose al demandante y a la demandada y a la madre de ambos, siempre han vivido ahí y que desde que fabricaron la casa la demandada ha utilizado el garaje para su negocio. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandante y la demandada han vivido y viven en el inmueble antes descrito.
- A los folios 98 y 99 corre agregada el acta de declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE CASTRO OVALLES, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-13.351.314, domiciliado en la carrera 2 entre calles 15 y 16, N°15-47, San Cristóbal Estado Táchira, y que declaró que conoce al demandante desde aproximadamente nueve (09) años, que nunca ha presenciado discusiones entre el demandante y la demandada pero que si lo ha escuchado y el motivo es porque ella no le desocupa el garaje; y que el demandante necesita el garaje para usarlo porque esta pagando un estacionamiento; y que el demandante le ha pedido infinidad de veces el favor de guardar el carro en la funeraria que él administra; que vive en la dirección señalada desde hace diez (10) años; que no conoció a la señora Carmen Ramírez, que tiene entendido que la señora Sandra tiene un negocio en el garaje y que Arturo esta en la casa que es del mismo garaje y que no sabe si la ciudadana Sandra Ramírez haya ingresado legal o ilegalmente al inmueble ubicado en la carrera 2, N° 15-28. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la demandada habita el inmueble objeto de la presente causa y que tiene un comercio en el mismo.
Entra a analizar esta Juzgadora las pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES:
Junto al escrito de contestación de la demanda la demandada presentó los siguientes instrumentos.
- Al folio 30 corre original de instrumento administrativo (carta de residencia) de fecha 29 de marzo del 2.006, suscrito por las ciudadanas MARÍA CRISTINA BÁEZ y GLORIA MOROS, Presidente y Secretaria de la Junta Parroquial San Juan Bautista, en presencia de los testigos Rosa Villareal Y Ramón Useche, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.889.095 y V-1.527.031; instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde la demandada dice tener su residencia, que no fue impugnado por las pruebas ofrecidas por el demandante, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, y la misma hace plena prueba de que la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ, en fecha 29 de marzo de 2006 tenía su residencia en la carrera 2 N° 15-28 La Ermita, desde hacía 29 años.
- Al folio 31 riela instrumento privado suscrito por la ciudadana Rosa Julia Villarealde Andrade, como Presidenta de la Asociación de vecinos “La Ermita”, en el que se evidencia sello de la referida Asociación Civil; la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 32, corre copia fotostática simple de instrumento privado, no suscrito el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 33 y 34, corre Copia Certificada del Acta de Defunción N° 39 del año 1997, perteneciente al Registro Civil del Municipio Cárdenas, perteneciente a la ciudadana Carmen Elena Ramírez Nava, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- Al folio 35, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 36 al 39, corren documentos insertos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al Fondo de Comercio denominado Punto Fijo, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Fondo de Comercio propiedad de la demandada fue constituido en el mes de marzo de 1994 y que el domicilio allí establecido es la Carrera 2, N°15-28, La Ermita; Municipio San Juan Bautista.
En el escrito de Promoción de Pruebas la demandada promovió los siguientes instrumentos:
- Dos (02) facturas originales de fecha 30 de abril de 1996, que corren a los folios 56 y 57, a nombre de Comercial Punto Fijo, que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no puede ser valorado ni apreciado por quien Juzga, pero que adminiculas a las demás pruebas aportadas hacen fe de que la posesión de la demandada es desde hace más de diez años y legal.
- Al folio 55, corre Copia Simple del acta de nacimiento de la niña Dulce Emperatriz Ramírez Ramírez, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, que aun cuando es un documento público que no fue impugnado ni tachado; pero del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
TESTIMONIALES
- Al folio 70 se encuentra acta de fecha 02 de noviembre de 2.007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ALBA MARINA SILVA SOTO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-3.788.940, domiciliada en la calle 15 N° 2-47, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, y donde declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y al demandante, que conoció a la señora Carmen Elena Ramírez, madre de los mismos, y que los conoce desde hace más de catorce (14) años y que desde que los conoce han vivido en la carrera 2 de la Ermita N° 15-28 bajo el mismo techo; que tiene conocimiento de que allí funciona un fondo de comercio denominado Comercial Punto Fijo y que es atendido por la señora Sandra y que el señor Arturo Prato Ramírez guarda el vehículo en su casa que está a distancia de una cuadra de la casa de ellos y sabe que esa era la casa materna porque ahí era donde vivía la mamá. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la demandada ciudadana Sandra Ramírez habita el inmueble objeto de la presente causa y que allí funciona un comercio de su propiedad.
- Al folio 71 corre acta de fecha 05 de noviembre de 2009, contentiva de declaración de la ciudadana ROSA VILLARREAL DE MANRIQUE, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-2.889.095, domiciliada en la carrera 2 N° 15-72, La Ermita San Cristóbal Estado Táchira y bajo juramento manifestó los siguiente: que conoce de trato, vista y comunicación a la demandada y al demandante, así mismo que conoció a la madre de ambos y al padre del demandante; que conoce a la demandada desde cuando tenía 15 o 16 años que era estudiante y la veía pasar y después porque ella tenía una venta de repuestos y siempre los compraba ahí; que el negocio que dice es el fondo de comercio Comercial Punto Fijo, que sabe que la demandada ha vivido ahí desde que llegaron a vivir sus padres y que esa ha sido la casa de ellos durante varios años y nunca se ha mudado ninguno. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la demandada ciudadana Sandra Ramírez habita el inmueble objeto de la presente causa y que allí funciona un comercio de su propiedad.
- A los folios 89 y 90 corre agregada acta de fecha 20 de noviembre de 2007, contentiva de la declaración del ciudadano ANGEL CUSTODIO SANTANA SUAREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-1.536.716, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 3 N° 3-31, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, que declaró que conoce a la demandada desde el año 75 en adelante, que conoce al demandante desde hace aproximadamente diez (10) años; que el demandante y la demandada vivían en la carrera 2 de la Ermita N° 15-28 junto a la madre de ambos CARMEN ELENA RAMÍREZ, que le consta que en esa misma dirección funciona un Fondo de Comercio denominado Comercial Punto Fijo y es atendido por la señora Sandra Ramírez; que tiene conocimiento de que esa vivienda ha sido la casa materna de Sandra Ramírez y Arturo Prato Ramírez, que no sabe de quien es propiedad el inmueble ubicado en la carrera 2 de la Ermita con N°15-28 y que desea que Sandra gane el presente juicio. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta tercera señaló que desea que la demandada gane el juicio, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
INSPECCIÓN JUDICIAL
A los folios 64 al 66 corre acta de fecha 23 de octubre 2007, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal A Quo, en la carrera 2, N° 15-28, entre calles 15 y 16, La Ermita, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual no se aprecia ni la valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
Quien aquí Juzga considera necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la Acción Reivindicatoria:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro indicó que

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Por su parte el Código Civil Venenezolano establece:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Observa quien aquí Juzga, que siguiendo el criterio arriba transcrito y habiéndose efectivamente demostrado que el ciudadano ARTURO GUAICAPURO PRATO RAMÍREZ, es el único propietario del inmueble ubicado en la Carrera 2, N° 15-28 de la Ermita, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, e igualmente siendo incontrovertida la posesión de la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ, sobre parte del inmueble propiedad del demandado, y que ésta no probó que dicha posesión fuera legítima, porque la posesión como hecho existe, pero para que genere consecuencias jurídicas en un caso como el que nos ocupa, debe derivar de un título que en el caso de marras no existe; es decir, que revisadas todas las actas procesales este Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente en el presente casi se configuran todos los presupuestos procesales para que opere la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMÍREZ en contra de la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ, pues siendo el derecho de propiedad un derecho constitucional según lo establecido en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, goza de la manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio que lo constituye la acción reinvindicatoria y que consiste en el derecho de rescatarla de cualquier poseedor o detentador; por lo que en arras de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Con Lugar la demanda planteada y Así Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado FANNY GÓMEZ GÉLVEZ, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ parte demandada, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 27 de noviembre de 2.008.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACIÓN, interpuso el ciudadano ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana SANDRA YANETH RAMÍREZ a desocupar y entregar el garaje que forma parte del inmueble objeto de la presente causa propiedad del ciudadano ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMÍREZ.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
BÁJESE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres y veinticinco minutos la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 554-2.009