JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la oposición realizada por los ciudadanos MAXIMILIANO MORA Y MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.073.101 y V- 5.988.874, asistidos del Abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.997.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, y hábiles, en escrito de contestación de fecha 27 de Octubre de 2.009, a la admisión de los medios de prueba presentado por la parte demandante a través de su Representante Judicial el Abogado Francisco Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.340.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924, con el Carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, El Tribunal para decidir observa:
La oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la fundamenta la parte demandada de la siguiente manera:

A) “... 1.- Documento público marcado “A”, consistente en planilla sucesoral y su respectivo certificado de solvencia...” demostramos y probamos de esta manera el fallecimiento del propietario del Fundo agropecuario y la subsiguiente cualidad de herederos y titulares del derecho que reclamamos...” “... Nos oponemos... el medio probatorio documental anunciado, por el demandante, porque es una prueba impertinente, que nada tiene que ver con la servidumbre de paso ni con tales documentos, se comprueba su existencia ni mucho menos, que su cualidad de heredero, le dé derecho para reclamar la servidumbre...”
Considera este Tribunal menester señalar, que en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2.009, mediante el cual el Tribunal fijó Hechos Admitidos o No Controvertidos y Hechos Controvertido; y dentro de los Hechos Controvertidos en el punto 1 y 2 específicamente, señala lo siguiente:
1.- La falta de Cualidad del Demandante y la falta de cualidad del demandado.
2.- La propiedad en cabeza del Ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.127.311, del inmueble presuntamente afectado.
De allí que es oportuno señalar el criterio del Autor Humberto E. T. Bello Tabares, Libro Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, pág. 413 y 414, que menciona lo siguiente: “... por su parte el español Montero Aroca, al referirse a la prueba pertinente señala que la misma atiende al hecho que se fija como objeto de prueba en relación con las afirmaciones que se hicieron por las partes en su momento –fase alegatoria- y que puede llevar a la admisión de los medios de prueba que se propongan. Luego, de esta se infiere que la prueba será inadmisible por impertinente en los siguientes casos:
-Cuando los medios de prueba se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes en los actos de alegación.
-Cuando los medios de prueba que se propongan no tiendan a demostrar hechos controvertidos.
-Cuando los medios de prueba propuestos no afecten el posible contenido del fallo.
-Cuando los medios de prueba tiendan a demostrar hechos notorios.
-Cuando los medios de prueba tiendan a demostrar hechos cuya verificación no está permitida por la Ley.
Devis Echandía al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de donde concluye:
“... -Que la pertinencia es requisito para que el hecho puede ser objeto concreto de prueba en el proceso determinado.
-Es requisito para que el hecho este incluido en el tema de prueba de cada proceso....”
“.... la determinación de la pertinencia no está vinculada con que el hecho haya sido alegado en la demanda o en los escritos de excepción, por el contrario la tesis se fundamenta en el hecho que los alegatos expresado en la fase alegatoria del proceso son los fundamentales que determina la pertinencia de la prueba son los fundamentales y no los accesorios o circunstanciales, los cuales no requieren alegación expresa por los contenedores, de donde se infiere, que si la prueba tiende a demostrar estos hechos, no puede negarse el acceso a la misma con base a su impertinencia....”

En consecuencia considera este Juzgado Agrario de Primera Instancia, que tal medio Probatorio (Documento público marcado “A”, consistente en planilla sucesoral y su respectivo certificado de solvencia), promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar y probar la cualidad de heredero y titular del derecho que reclama, y siendo además que fue un Hecho Controvertido fijado por este Tribunal en auto de fecha 18 de Noviembre de 2.009, en el punto 1 y 2 específicamente, que señala lo siguiente:
1.- La falta de Cualidad del Demandante y la falta de cualidad del demandado.
2.- La propiedad en cabeza del Ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS VARELA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.127.311, del inmueble presuntamente afectado.

En consecuencia, este Juzgado Declara Sin Lugar la Oposición realizada por la parte demandada al medio probatorio antes referido; y admite la misma, salvo su apreciación en la definitiva. Y Así se Decide.

B) “... Nos oponemos al anuncio de la promoción del material fotográfico y de video; por ser una prueba ilegal, ya que lesiona el derecho de defensa que tenemos, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque es un medio probatorio, que no ha estado sometido al contradictorio de las pruebas entre las partes y no se encuentra autorizadas por el Juez de la causa conforme a lo establecido en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil....”
Vista la oposición realizada por la parte demandada en lo atinente al medio de prueba antes señalado, observa el Tribunal que efectivamente la parte actora en su libelo de demanda folio cinco(05), particular Tercero señala lo siguiente:
“... TERCERO: MATERIAL FOTOGRAFICO Y DE VIDEO: A los efectos de ilustrar al Tribunal de la situación del paso solicitado, anexamos CD-room contentivo de Video tomado en la zona y en el sitio de los acontecimientos y fotografías tomadas al respecto, marcadas como Anxo “E”.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo IX, articulo 502 y 503 que dispone:
Articulo 502: El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo503: Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

Igualmente señala el autor Humberto E. T. Bello Tabares, Libro Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, pág. 258 lo siguiente:

“... en cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las misma legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, licitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba – debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba ...”

Conforme a lo antes expuesto observa el Tribunal que la oposición a que se refiere la parte demandada versa específicamente, en que tal medio probatorio (CD-room contentivo de Video tomado en la zona y en el sitio de los acontecimientos y fotografías tomadas al respecto, marcadas como Anexo “E), es ilegal por ser una prueba ilegal, ya que lesiona el derecho de defensa que tenemos, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque es un medio probatorio, que no ha estado sometido al contradictorio de las pruebas entre las partes y no se encuentra autorizadas por el Juez de la causa conforme a lo establecido en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil.
Así, observa este Tribunal que la parte actora expresamente promueve en el Capitulo IV de las pruebas folio cinco (05) lo siguiente:
...“TERCERO MATERIAL FOTOGRAFICO Y DE VIDEO: A los efectos de ilustrar al Tribunal de la situación del paso solicitado, anexamos CD-room contentivo de Video tomado en la zona y en el sitio de los acontecimientos y fotografías tomadas al respecto, marcadas como Anexo “E”...”
La parte actora dicho Material Fotográfico y de Video, lo presenta como un medio probatorio en sí, por ello se hace manifiestamente ilegal e inadmisible en estos términos, dichas fotografías y filmaciones. Y Así se Decide.
Ello no obsta para que el Tribunal en su oportunidad ordene la filmación de la Inspección Judicial que este practique.
C) “... Nos oponemos a la evacuación del particular Séptimo: Dejar constancia de cualquier otro particular que se pueda señalar al momento de la inspección judicial y que sea importante a los fines de determinar la necesidad de la constitución de la servidumbre de paso (sic). Porque la indeterminación de este numeral causa un estado de indefensión a la parte demandada; por una parte y, por la otra, el demandante, no señalo con precisión el lugar en le cual debe hacerse la Inspección Judicial ni solicito su traslado, por lo tanto nos oponemos a su admisión y posterior evacuación,”

Observa el Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda folio cinco(05), señala:



“...CUARTO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito ciudadana Juez la práctica de una inspección Judicial de acuerdo en lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia de la s condiciones del paso hacia la finca las laderas desde el ramal carretero principal.
SEGUNDO: Dejar constancia de signos, señas e indicios y características de un camino o vía de acceso y de paso hacia el Fundo Las Laderas.
TERCERO: Dejar constancia de las dimensiones de camino de acceso a la Finca Las Laderas.
CUARTO: Dejar constancia de que para la presente fecha existe algún impedimento para el acceso de vehículos hasta el Fundo Las Laderas.
QUINTO: Solicitamos a este Juzgado la designación de un fotógrafo a los efectos de que deje constancia a través de las fotografías y de un video de los hechos constatados por el Tribunal.
SEXTO: Dejar constancia de las condiciones actuales del Fundo Las Laderas en cuanto a su aspecto productivo.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular que se pueda señalar al momento de la Inspección judicial y que sea importante a los fines de determinar la necesidad de la constitución de la servidumbre de paso.


Al respecto, considera esta Juzgadora que con base al criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares, Libro Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, pág. 258 que señala lo siguiente:
“... en cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las misma legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, licitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba – debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba ...” (Subrayado del Tribunal).
En atención a tan afamada doctrina, esta Juzgadora observa que si bien es cierto el actor no señaló formula expresa para señalar el objeto de las pruebas si se puede deducir de sus particulares que es lo que pretende demostrar (la inspección supuesta de paso, etc. Con relación a que no señaló el lugar, esta Juzgadora en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conjunción con el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hecha la lectura del libelo, observa que se trata del establecimiento de un paso, razón por la cual se entiende que la promoción de la prueba versa sobre el recorrido del paso, y del puesto donde presuntamente se requiere una ampliación lo cual al propio tiempo se deduce de la lectura, de los particulares. Y Así se Establece.
En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Sin Lugar la Oposición realizada por la parte demandada a la admisión de esta Prueba. Y Así se Decide.
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte actora, formulada la Oposición por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, en el escrito de contestación de fecha 27 de Octubre de 2.009, (folios 57 al 80). Y ratificada en la Audiencia preliminar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. (2.009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.