REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: CREODO DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.809.998, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.698, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-16.787.411 respectivamente, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (JUICIO BREVE)
EXPEDIENTE N°. 1138-2009
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 01 de Octubre de 2009, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (08) folios útiles, donde el ciudadano: CREODO DEL CARMEN CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.809.998, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogado LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129698, domiciliada en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, manifiesta que en fecha 05 de Abril de 2009 alquilo bajo un contrato de arrendamiento
verbal un inmueble consistente en casa para habitación, ubicada en La Calle 0, Urbanización Santa Rosa, casa N° 6-27, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.411, La arrendataria tomó posesión del inmueble cancelando el mes de abril el día 05 de Mayo de 2009, el pago de mayo lo efectúo el dia 09 de junio de 2009, pero los correspondientes meses de junio, julio y agosto hasta la presente no se han hecho efectivos por tal motivo ha cumplido con las obligaciones principales que contempla la Ley que es la de pagar una cantidad de dinero estipulada como canon de arrendamiento, que fue de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en virtud de tal negativa por parte de los arrendatarios de no querer pagar el justo precio por el inmueble ya descrito, se le solicito verbalmente la desocupación del inmueble, pero tampoco ha querido desocuparlo, siendo infructuosas las gestiones para lograr la desocupación, adeudando así los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009, así como los meses que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, es decir adeuda seis meses de cánones de arrendamiento a razón de (Bs. 400,00) cada mes, para un total de (Bs.2.400,00).
Es por tal razón que demanda a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, ya identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha, 01-10-2009, (Flio.09) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1138-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.411, domiciliada en la calle 0, casa N° 6-27, Urbanización Santa Rosa, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo Día de Despacho luego de citada la demandada, a fin de dar contestación a la demandada. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 21-10-2009, (Flio.10) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta practico la citación de la demandada de autos.
En fecha 09-11-2009 se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CREODO DEL CARMEN CONTRERAS MORA, Asistido por la abogado LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, mediante el cual PRIMERO: ratifico la propiedad del inmueble. SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que su representado es el legítimo propietario del inmueble determinado en autos, el cual dio en arrendamiento en el mes de abril de 2009 bajo un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble consistente en casa para habitación, ubicada en La calle 0, Urbanización Santa Rosa, casa N° 6-27 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.411, la arrendataria tomó posesión del inmueble canceló los dos primeros meses de canon de arrendamiento y no ha vuelto a cumplir con las obligaciones principales que contempla la Ley que es la de pagar una cantidad de dinero estipulada como canon de arrendamiento, que es la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en virtud de tal negativa por parte de la arrendataria de no querer pagar el justo precio por el inmueble ya descrito, se le solicito verbalmente la desocupación del inmueble, pero tampoco ha querido desocuparlo, siendo infructuosas las gestiones para lograr la desocupación, adeudando así desde el 05 de Junio de 2009 hasta 05 de Noviembre de 2009, dichos cánones de arrendamiento, es decir adeuda seis meses de cánones de arrendamiento a razón de (Bs. 400,00) cada mes, para un total de (Bs.2.400,00).
Ahora bien citada la demandada, HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, en fecha 21-10-2009 (Flios 10) ésta no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, ni promovió prueba alguna.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas PRIMERO: ratifico la propiedad del inmueble. SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda.
Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que los demandados
no hayan contestado la demanda. 2.- Que los demandados no hallan promovido prueba alguna que les favorezcan. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 21-10-2009, se cito a la demandada HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra la demandada la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procésales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los demandados en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: CREODO DEL CARMEN CONTRERAS MORA, ya identificado, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendador, habiendo operado en contra de la demandada HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, ya identificada la Confesión ficta.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirviera para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que
vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por DESALOJO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano: CREODO DEL CARMEN CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.809.998, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogado LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129698, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.411, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena a la demandada HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, hacer entrega al demandante ciudadano: CREODO DEL CARMEN CONTRERAS MORA, del inmueble antes referido.
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena a la demandada HAYDEE DEL CARMEN ZAMBRANO, (ARRENDATARIA) a pagar a la parte accionante ciudadano: CREODO DEL CARMEN CONTRERAS MORA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, , correspondientes a los meses comprendidos desde el 05 de Junio de 2009 hasta el 05 de Noviembre de 2009, ósea, 06 meses a razón de (Bs.400,oo) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena al pago de costas a los demandados de autos, por haber resultados vencidos totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1138-2009
EEOJ/fanny
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