REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: YOMAR YOVANY BONILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.384, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780.-
PARTE DEMANDADA: RINA DAYANA OLIVEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.941.342, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el ciudadano YOMAR YOVANY BONILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.384, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780, y entre otras cosas expone: Que en fecha 04 de Septiembre de 2.008, la ciudadana DAYANA OLIVEROS SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad No.V-14.941.342, se obligó mediante una letra de cambio a cancelarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para el 04 de Septiembre de 2.008; que para la presente fecha no le ha cancelado el capital ni los intereses, a pesar de haber efectuado diferentes gestiones amistosas para lograr que se efectúe el pago, que es por lo que demanda formalmente a la ciudadana DAYANA OLIVEROS SUAREZ, por el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga a cancelarlas siguientes cantidades: UNO: La suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de capital adeudado; DOS: La suma de DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2,02) por concepto de intereses calculados al 1% mensual y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, y TRES: Las costas y costos del juicio.-
En fecha 13 de Noviembre del 2008, se admite la demanda, se ordena la intimación de la Parte Demandada para que pague o formule oposición dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio objeto del procedimiento; SEGUNDO: La suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% anual conforme lo pauta el artículo 108 del Código de Comercio; TERCERO: La suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.525,00) por concepto de Honorarios de Abogado, calculados en un 25% conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: La suma de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.105,00) por concepto de costos calculados en un 5% sobre el monto demandado.-
En fecha 23 de Abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna el recibo de intimación debidamente firmado por la demandada.-
En fecha 07 de Mayo de 2009, la ciudadana RINA DAYANA OLIVEROS SUAREZ,, asistida por la abogada en ejercicio SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.930.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.046, presenta Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, en el que entre otras cosas alega: Que estando en la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Oposición a la Intimación, razón por la cual se Opone y Contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión que persigue su demandante, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: PRIMERO: Que no adeuda al ciudadano YOMAR YOVANY BONILLA PARRA, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), como lo afirma en su escrito, debido a que en reiteradas oportunidades (mensualmente) le pagó y abonó a la deuda que adquirió a través de la letra de cambio objeto del litigio, pagos que ascienden a una suma aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00); SEGUNDO: Que los pagos realizados se pueden evidenciar al reverso de la letra de cambio, donde estipulaban tanto su demandante como ella el monto que pagaba, la fecha y estampando sus firmas en señal de conformidad; TERCERO: Que por las razones antes expuestas solicita que se agregue a este expediente copia certificada del reverso de la letra de cambio que se encuentra archivada en la caja de seguridad de este Juzgado, en aras de determinar específicamente el resultado el resultado de la sumatoria de los pagos que realizó a su demandante; y CUARTO: Que por motivos de tiempo le fue imposible ausentarse de su lugar de trabajo el día y la hora acordado por este Juzgado, solicita se acuerde un nuevo Acto Conciliatorio.-
En fecha 14 de Mayo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Que no se obligó con su demandante a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para el mismo día en que otorgaron la letra de cambio objeto del presente litigio, como lo expresa su demandante; SEGUNDO: Que no adeuda al ciudadano YOMAR YOVANY BONILLA PARRA, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) como lo afirma éste en su Escrito de Demanda, debido a que en reiteradas oportunidades (mensualmente) le pagó y abonó a dicha cantidad, pagos que ascienden a una suma de dinero aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), tal como se puede evidenciar al reverso de la letra de cambio, donde estipulaban tanto su demandante como ella el monto que pagaba, la fecha y estampando sus firmas en señal de conformidad; TERCERO: Que es falsa la afirmación de su demandante de que no le ha cancelado el capital ni los intereses, porque tal como se puede evidenciar al reverso de la letra de cambio, ha realizado pagos a la deuda de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) como lo explicó en el numeral anterior; CUARTO: Que rechaza por las razones expuestas la pretensión de su demandante para que le pague la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) más los intereses al 1% mensual; QUINTO: Que rechaza la estimación de la demanda en cuanto a las costas correspondientes por honorarios de Abogado y costos del proceso, por considerar que fueron calculados con base a un monto que realmente no adeuda, dejando en manos de la Juez que estime el valor de la demanda en Sentencia Definitiva; y que además se opone al pago de algún tipo de indemnización compensatoria por daños y perjuicios por cuanto no existe incumplimiento a las obligaciones adquiridas; SEXTO: Que por todo lo expuesto rechaza todos los fundamentos de derecho alegados en el Escrito de Demanda, por cuanto la pretensión de su Demandante no tiene el fundamento real por no acoplarse a la situación en concreto; y SEPTIMO: Que se opone a la medida de Embargo preventivo.-
En fecha 18 de Junio de 2.009, se acuerda realizar Acto Conciliatorio.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir resuelve como PUNTO PREVIO la IMPUGNACION DE LA CUANTIA formulada por la Parte Demanda cuando alega: “ … QUINTO: Que rechaza la estimación de la demanda en cuanto a las costas correspondientes por honorarios de Abogado y costos del proceso, por considerar que fueron calculados con base a un monto que realmente no adeuda, dejando en manos de la Juez que estime el valor de la demanda en la Sentencia Definitiva…”.-
El Tribunal para decidir observa:
Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-08-1.997 REITERADO EN SENTENCIA DE LA MISMA SALA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2.000 EXP. No.00-001- SENTENCIA No.77, estableció:
“…Por consiguiente y en aplicación a los antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”.-
“…Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.-
En tal virtud, en aplicación de lo antes señalado, en el presente caso se observa que la demandada no indica si la impugnación que hace de la cuantía es por considerarla insuficiente o exagerada, sino en razón de que considera que la estimación de la demanda en cuanto a las costas correspondientes por honorarios de Abogado y costos del proceso, fueron calculados con base a un monto que dice no adeuda, razón por la que se tiene como no hecha tal impugnación. Así se decide.-
Analizado lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, en tal virtud es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
Ahora bien, en virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar la letra de cambio consignada con el libelo de demanda como documento fundamental de la demanda, la cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, por reunir los requisitos allí establecidos. Así se decide.-
Alega la Parte Demandada que le ha hecho abonos al capital contenido en la letra de cambio, por una cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por la Parte Demandante, y por cuanto al reverso de la letra aparece una leyenda que dice PAGO MES 4 y 5 2008, y dos firmas: Una ilegible y otra que dice Dayana, es por lo que es forzoso para este Juzgado considerar como una presunción grave a favor de la demandada en el sentido de que realizó tal abono, y en consecuencia, la cantidad adeudada por capital es la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) y no de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) como lo manifiesta el demandante. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentó el ciudadano YOMAR YOVANY BONILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.384, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780, contra la ciudadana RINA DAYANA OLIVEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.941.342, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
a) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto total del capital adeudado de la letra de cambio consignada con el libelo de demanda.
b) DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.216,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% anual conforme lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Veintiseis de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4913-2009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, día Veintiseis de Noviembre de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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