JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. PODER JUDICIAL.

199° Y 150°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 188- 2007.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: ROSA ANGELA MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.056.782, residenciada en el barrio el carmen sector el Olvido casa S/N Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.259.488, domiciliado en el Peñón mas arriba de la entrada la Laguna real del Municipio Michelena en su carácter de padre.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la obligación de manutención, que intenta la ciudadana: ROSA ANGELA MEDINA CAMPO, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, en fecha diez (10) de agosto 2009.

DE LA ADMISION.

Admitida la solicitud el día trece (13) de agosto del 2009, de conformidad con el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno librar boleta de notificación al fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
DE LA CITACION.

En el folio 65, cursa boleta de citación debidamente recibida la copia de la boleta por el demandado de autos, consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 23 -10 -2009.

DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“Tengo desde abril de este año de haberme retirado de la empresa Super Car, y actualmente trabajo como chofer en la empresa Emegas Girasoles; con el arreglo de prestaciones sociales que me retuvieron por medida decretada por el Juzgado, cubre la deuda hasta el 30 octubre 2009, en cuanto al aumento puedo ofrecer solo cincuenta bolívares y en septiembre solo puedo 30 bolívares y para diciembre lo que pueda dar.”

La ciudadana ROSA ANGELA MEDINA CAMPOS, parte demandante compareció al acto conciliatorio, manifestó lo siguiente “el niño tiene problemas en la vista y tiene que operarse; el padre no se preocupa de ese problema, el niño necesita ropa, vitaminas, pasa por el lado del niño y es como si nada; yo trabajo y estudio para darle lo que necesita el niño; necesito que le aporte la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MENSUALES (Bs.250,oo) y cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs250,oo)” . Por cuanto no fue posible llegar a conciliar por la falta de acuerdo entre las partes; el procedimiento se abrió a pruebas.

A partir del día treinta (30) de octubre 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la presente solicitud, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana ROSA ANGELA MEDINA CAMPOS, no presento escrito de promovió pruebas.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, promovió pruebas mediante diligencia de fecha 12 de noviembre 2009, consignando constancia de trabajo de la Distribuidora Arisoly en la cual informa que el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, trabaja actualmente en la Distribuidora, devengando un salario semanal de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180, oo).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DOCUMENTAL.
CONSTANCIA DE TRABAJO.
En relación a la constancia del fecha 11 de noviembre 2009, este tribunal le confiere valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana critica de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento civil, donde el padre de el niño debe aportar el 50% de los gastos de alimentación, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, consultas medicas. Elementos para la determinación:


“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tener en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

A los fines de garantizar la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”


Visto lo expuesto y promovido en prueba por el obligado, este tribunal procede analizar por decisión dictada en fecha cuatro (4) de diciembre 2007, se fijo una cuota mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) y cuotas dobles de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), para los meses de septiembre y diciembre; tomando en consideración la capacidad económica de acuerdo a sus ingresos laborales, se puede evidenciar no es suficiente la misma para aumentar el doble de la cota fijada en el año 2007; así mismo se estudia las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ultima parte “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, fomentar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
“El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.

Quedando obligado el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

PARTE DISPOSITIVA.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELA MEDINA CAMPOS, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, a favor de sus hijo Y.J.CH.M , de siete (7) años de edad.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, queda obligado a pasarle mensualmente a su hijo la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 240, oo), los cuales deberán ser descostados por nomina y depositados a la cuenta que ordeno aperturar este Juzgado a nombre del beneficiario de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250, oo para el mes de septiembre por concepto de útiles escolares, uniforme, calzado y para diciembre la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,oo) por concepto gastos de ropa, calzado y festividades navideñas. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. (Subrayado y negrita del tribunal).

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios de cirugía y hospitalización que requiera el menor el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la Madre de su hijo en la oportunidad que lo amerite el menor. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Se ordena librar oficio a la Distribuidora ARISOLY, ubicada en el municipio Lobatera Estado Táchira, a los fines sea descontado por nomina las cantidades ordenadas en el particular segundo de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2009.


LA JUEZ.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.



La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-188-2007.

AKCQ/agt.