En el día de hoy jueves 26 de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 9:45am, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira y se constituyó en el área del garaje, donde funciona el restaurante el Rincón Criollo, signado con el N° 10-86, Avenida Luis Hurtado Higuera de la Ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la comisión procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, de esta Circunscripción Judicial, librada en la solicitud de Entrega Material N° 2788009, solicitada por el ciudadana: BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA, asistida por el abogado: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, plenamente identificados en autos. Constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas en el referido sitio, junto con la custodia policial. Presente en este acto la ciudadana: PEREZ DE PEÑALOZA BLANCA LIGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.547.903, con domicilio en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de presidenta de la corporación “HERMANOS PEÑALOZA CA”, acreditada en autos y solicitante de la presente Entrega de Material, debidamente asistida del abogado: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.239.465, incrito en el inpreabogado bajo el N° 58.432, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y aquí del Transito. En este estado se hace presente el abogado, ciudadano: PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.667.540, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.865, domiciliado en San Cristóbal del Estado Tachira y aquí de Tránsito, en su carácter de apoderado del ciudadano: ANGEL RAMIRO RINCÓN URDANETA, plenamente identificado en autos, según poder especial apud acta, de fecha 25 de noviembre de 2009, el cual esta inserto en la referida comisión, quien de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido notificado mediante boleta de notificación su representado, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “ Procedo formalmente hacer oposición a tenor del articulo 930, del Código de Procedimiento Civil, en base a la siguiente fundamentación: PRIMERO: En el caso de admitirse la presente solicitud la parte accionante no acompaño ninguno de los recaudos con las cuales pretende acreditarse el carácter y condición con que dice actuar, la cual se puede cotejar al revisar los 14 folios presentes que componen la presente comisión, la que la hace nula de pleno derecho. SEGUNDO: En cuanto a este particular paso a destacar lo siguiente la entrega material del articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, se define por la doctrina y la jurisprudencia como la obligación principal del vendedor que debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquiera otra posesión y con todo sus accesorios en el día convenido y de no haber sido señalado éste el día en que el adquiriente lo exija. En el caso de marras aunado a ello, la parte demandante al folio tres de su solicitud en la parte infine, expone lo siguiente: “Me reservo el derecho de ejercer las acciones penales y civiles, por daños y perjuicios contra el vendedor, causado con motivo del cumplimiento de obligaciones”. Es decir el acto se refiere a una consecuencia de un negocio de compra venta que la parte demandante reconoce en tal carácter, y en la situación presente no existe tal contrato de compraventa. Por otra parte el folio siete el Tribunal comitente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expone: En fecha diecinueve de noviembre de 2009, lo siguiente: “Vista la presente solicitud de entrega del inmueble dado en arrendamiento presentada personalmente por sus firmantes….”. Se desprende entonces que el presente procedimiento vicia el debido proceso de rango constitucional pues esta no es la vía para tramitar la pretensión de la accionante. TERCERO: Mi representado: ÁNGEL RAMIRO RINCÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 8.097.370, ocupa en arrendamiento este inmueble desde el 24 de marzo de 1999, más de diez años y por pacto verbal un mes después de esa fecha con el señor: TOMAS ANTONIO PEÑALOSA RAMIREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 187.911, y por costumbre locativa ocupa el área del garaje, por efecto de seguridad en su vehículo, en el mismo se encuentra las bombonas de gas con tubería interna para la administración del gas licuado, con la que se preparan los alimentos para mi representado, su esposa y dos menores hijos, cuyos derechos deben ser tutelados a todo evento, esto demuestra que es falso que se apropio mi representado indebidamente de esta área, por lo hecho a la vista de todos y con las connotaciones practicas e instructurales ya indicadas. CUARTO: El bien objeto de la presente solicitud forma parte de la pretensión que mi representado por cumplimiento de preferencia efectiva de venta ha incoado contra la parte solicitante de este procedimiento, y que lleva el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1561-2009, demanda que fue consignada el 10 de octubre de 2009, que conoce la parte accionante de este recurso porque estamos en fase de pruebas. QUINTO: La parte demandante de esta solicitud ha venido efectuando actos temerarios para tratar de enervar la prestación del juicio antes identificado (1561-2009), y suscribe por ante la notaría pública de Colón en comodato en cincuenta (50) años este inmueble que hoy reclaman junto con la plata bajo acto realizado en fecha 13/11/2009, bajo el N° 07, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, lo cual constituye elementos evidentes de fraude procesal, toda vez que este recurso o presente solicitud se acciona en fecha 19-11-2009, para efecto de soportes probatorios consigno en este acto escrito de tres folios y veinticinco (25) anexos, marcado con los literales A, B y C, que demuestran y fundamentan la oposición en los términos expuestos, en consecuencia solicito como petitoria que se suspenda el presente acto y se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de la causa para que sean ventilados la actiolites por el procedimiento ordinario a los fines de garantizar el derecho a la defensa y protección de derechos incoados”. Es todo. en este estado la parte accionante de esta solicitud, ya nombrados, identificados, expone: “Insisto a la solicitud de Entrega de Material del área del garaje de inmueble propiedad de mi representada en base a los siguientes razonamientos: En torno al primer particular a que hace referencia el apoderado del accionado, se debe señalar que el articulo 930 y siguiente del Código de Procedimiento Civil es el Procedimiento analógicamente utilizado de manera constante y pacifica para lograr la resolución de situaciones como la que en este momento se ventila vale decir la ocupación arbitraria e ilegal de una dependencia del inmueble propiedad de mi representada. En cuanto a razones de etimología semántica alegadas por el apoderado del accionado de la simple lectura de los documentos que acompañan la presente solicitud de Entrega Material se desprende de manera adecuada y pertinente el carácter con que actúan cada una de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Con respecto del alegato del apoderado del accionado, vale decir la puesta ocupación de su representado del área del garaje del inmueble propiedad de mi representado, se debe acotar que existe contrato de arrendamiento, celebrado mediante documento público del cual se desprende de manera indubitable que se le dio en arrendamiento tan solo la planta alta del inmueble objeto de la presente controversia, y dicho contrato establece que el objeto del mismo consta de dos habitaciones , un baño, pasillo, comedor, cocina, sala y lavadora, sin que se haga mención en el mismo del área del garaje el cual nunca fue arrendado a el y permaneciera en posesión de mi mandante. Igualmente establece el código civil vigente el principio general que los contratos deben de cumplirse tal como se celebraron porque el arrendatario debe ceñirse a ocupar las dependencias que le fueron dadas en alquiler sin que de manera alguna pueda apropiarse del área de estacionamiento objeto del presente estacionamiento, con respecto al alegato del representante del accionado de que en el área del garaje objeto del presente procedimiento, se encuentran las bombonas que suministran gas a la planta alta del inmueble que fue dada en arrendamiento, debo señalar a este digno Tribunal que dichas bombonas de gas, son propiedad de mi representadas por el cual tal argumento debe ser desestimado. Con respecto al particular a que hace referencia el abogado del accionado, vale decir la celebración de un contrato de comodato con intercero ajeno a la presente controversia se debe acotar que dicho contrato versa sobre la planta baja del inmueble en cuestión y siendo dicho inmueble propiedad de mi representada y no afectando de manera alguna las áreas o dependencias dadas en arrendamiento al aquí accionado. En referencia al juicio por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio que se ventila por ante el Tribunal de este Municipio, debe señalarse que mal puede el inquilino de una parte del inmueble pedir la preferencia sobre la totalidad del mismo aunque también debe acotarse que dicho procedimiento es totalmente ajeno y aparte del que en este momento se lleva acabo, por lo cual no puede afectar el desarrollo de este. En base a los razonamientos ya planteados, solicito respetuosamente a este Tribunal la continuación de la presente solicitud de entrega de material para que el área del garaje del inmueble propiedad de mi representada sea puesto de manera inmediata en la real posesión de la misma, libre de personas de cosas, haciendo de esta manera honor al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que consta de documento público que corre inserto en autos”. Es todo. este Tribunal Ejecutor de medidas observa lo siguiente PRIMERO: Las facultades que le asigna la norma legal para practicar esta entrega material se determina expresamente en el invocado articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, con la previa notificación de la parte accionada, lo que se cumplió debidamente según conste en autos. SEGUNDO: Conforme al mismo articulo 930 del citado Código la parte accionada, hace oposición a la ejecución de la Entrega Material fundamentándose en causa legal, por lo cual debe verse y analizarse los alegatos en la parte accionada aquí representada por su apoderado judicial y precisamente confirma la validez del contrato de arrendamiento aun vigente, cuya continuidad no ha sido cuestionada y dentro de las cláusulas del mismo en lo referente a la identificación del apartamento dado en arrendamiento no se señala la existencia del garaje sobre el cual el Tribunal comitente, acordó la entrega material de la parte accionante. TERCERO: Los demás alegatos de defensa y fundamento a la oposición planteada no tienen relación con esta actuación, por cuanto la representación de la parte accionante la considero procedente al el Tribunal Comitente y acepto la indicación de los documentos públicos que la acreditan; además los alegatos sobre otro procedimiento existente entre las partes no se refiere precisamente al inmueble objeto de esta medida de entrega material, lo que en todo caso es facultad del Tribunal de la causa determinar sobre el alcance de la acción propuesta en ese caso de preferencia, por tanto no encontramos causa legal en los alegatos de la parte accionada, por no haberse impugnado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, lo que correspondería al Tribunal de causa, decir en materia de fondo o como bien lo plantee la parte interesada, debe continuarse con este procedimiento y así se acuerda por este Tribunal Ejecutor, por lo tanto respetando cualquier que en oportunidad legal formular la parte accionada, se ordena proceder a la desocupación y entrega del área del garaje a la parte accionante, tal como fue ordenado por el Tribunal comitente, debe procederse de inmediato a la identificación del garaje, para lo cual se designa al ciudadano: CIERVO MOLINA: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.551.090, previo juramento de la ley por este Tribunal y debiendo designarse igualmente un depositario legal, para el caso de retiro de bienes si no fueren trasladados por la Parte Accionada, por cuanto en lo referente al servicio de gas licuado es cuestión de entendimiento entre las partes para su movilización quedando en todo caso el local o garaje bajo el pleno dominio de la parte accionante. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, acuerda tomar el juramento de ley al perito, ciudadano: CIERVO MOLINA, ya identificado, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo y procedo a rendir el informe del área del garaje de la siguiente manera: se trata de un garaje con paredes de bloque frisadas, rejas protectoras en metal, un portón en metal de color azul, techo de acerolit y en parte de platabanda, piso de cemento rustico, con un cubiculo para resguardo de bombonas de gas con sus puertas de metal color negro, una ventana interna de metal y vidrio”. Es todo. en cuanto a la designación de depositario no procede su designación, por cuanto la parte accionada manifestó voluntariamente que por su propia cuenta procede a retirar los bienes muebles existentes en el garaje, exceptuando las bombonas de gas, que por necesidad de su servicio, la parte accionada procederá a su traslado de común acuerdo con la parte accionante, en plazo convenido de quince (15) días para el retiro de las bombonas de gas, para lo cual la parte accionante facilitará el acceso al interior del garaje para realizar dicho traslado. Así mismo este Tribunal Ejecutor de Medidas, declara la Desposesión Jurídica, del garaje, por parte de la parte accionada y se ratifica la entrega material del garaje a la parte accionante, libres de personas y bienes, con la salvedad ya señalada. Es todo, no siendo otro el objeto de este Tribunal declara cumplida la presente Entrega Material, ordenada por el Tribunal comitente y acuerda regresar a su sede a las 11:45 am. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS
RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ
LA SOLITANTE ACCIONANTE
BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
ABG: PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE
MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA
EL PERITO
CIERVO MOLINA.
FUNCIONARIOS POLICIALES
EL SECRETARIO
WILLIAM F. ZAMBRANO Z.
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